REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, cinco (05) de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: WH21-V-2011-000274

PARTE ACTORA: YANEISA DEL VALLE GOMEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.106.263, debidamente asistida en la Audiencia de Juicio por la abogada en ejercicio NANCY MARVELIS MARTINEZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 130.775.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAMON PARRA ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.510.497, quien no constituyó defensa técnica.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).

Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por la ciudadana YANEISA DEL VALLE GOMEZ ACOSTA, debidamente asistida de abogado, quien entre otros particulares afirmó que en fecha 03 de octubre de 2008 había contraído matrimonio con el ciudadano FRANCISCO RAMON PARRA ZERPA y que de esa unión conyugal habían procreado una hija de nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien nació el día 17 de noviembre de 2009, que vivieron juntos dentro de un clima de completa paz y armonía hasta finales del mes de febrero del año dos mil diez (2010), cuando el prenombrado ciudadano tomó todas sus pertenencias y demás enseres personales y se marchó de la residencia conyugal, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado ni vuelto a reanudare su vida conyugal, lo cual, en su criterio, constituye por parte del demandado, un incumplimiento grave, intencional e injustificado de sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio, por lo que demanda al ciudadano FRANCISCO RAMON PARRA ZERPA en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, proponiendo al efecto que se declare con lugar la demanda interpuesta en su contra, y en relación al hijo procreado en común solicita el ejercicio de la custodia, un régimen de convivencia familiar alterno y un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) por concepto de obligación de manutención.
La boleta de notificación fue entregada al Jefe de los Servicios del lugar de trabajo del demandado, y celebrada la Audiencia de Reconciliación, la parte actora insistió en divorciarse, pero el ciudadano FRANCISCO RAMON PARRA ZERPA no compareció a dicho acto procesal, tampoco contestó la demanda ni promovió prueba alguna.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte actora, ciudadana YANEISA DEL VALLE GOMEZ ACOSTA, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por abandono voluntario presuntamente incurriera el ciudadano FRANCISO RAMON PARRA ZERPA. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Código Civil. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser; la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Es reiterada Jurisprudencia, se ha establecido que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo. En el caso de marras, quedó plenamente evidenciado que la parte demandada incurrió en contravención a las obligaciones contenidas en el articulo 137 del Código Civil, razón por la cual se constituye el abandono voluntario establecido en el articulo 185, causal segunda del precitado Código.
En el caso de marras se trajeron como medios probatorios las siguientes documentales: 1.- Acta de matrimonio N° 047 de fecha 03 de octubre de 2008, emanada del Registrador Civil del Municipio Vargas del estado Vargas, que el Tribunal valora en toda su extensión porque se trata de un documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y evidencia la unión matrimonial que se pretende disolver, 2.- Acta de nacimiento N° 1083 de fecha 01 de diciembre de 2009, emanada del Registrador Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, donde se refleja que la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA nació en fecha 17 de noviembre de 2009 y es hija de los ciudadanos FRANCISCO RAMON PARRA ZARPA y YANEISA DEL VALLE GOMEZ ACOSTA, documento público que demuestra plenamente el hecho no controvertido acerca de la identidad de la prenombrada niña, así como su filiación. 4) Testimoniales de las ciudadanas INES GUANIPA DE ROJAS y NORMY HIDALGO, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad N°s 9.120.350 y 12.162.089, respectivamente, quienes fueron contestes en las preguntas realizadas por el abogado de la parte actora y por el Juez, y entre otros particulares señalaron que ambas conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YANEISA DEL VALLE GOMEZ ACOSTA y FRANCISCO RAMON PARRA ZERPA, que ambos procrearon una niña, que saben que no viven juntos, que sólo vieron al señor FRANCISCO PARRA sólo dos veces, que éste se marchó y no lo han vuelto a ver, que no se hace cargo de su hija, que tienen más de dos años que no ven al demandado, que no la ayuda económicamente. A estas testimoniales este Tribunal les otorga el pleno valor que de ellas emanan, toda vez que ambas ciudadanas coincidieron en que la parte demandada ya no habita el hogar común, evidenciando que conocen a las partes y algunos asuntos de su entorno, siendo ilustrado suficientemente el Juzgador en cuanto a la inexistencia de convivencia y solidaridad entre los cónyuges, quedando probado el hecho de que el ciudadano FRANCISCO RAMON PARRA ZERPA se retiró del domicilio conyugal sin cumplir con los deberes inherentes al matrimonio, como la reciprocidad, la convivencia y el socorro mutuo.
El Juzgador se vio igualmente ilustrado con la declaración que realizara la parte actora, cuando afirmó de manera expresa que no quiere seguir casada, que no hay formas de resolver los conflictos conyugales, que no tiene ningún tipo de contacto con el demandado y que en definitiva desea divorciarse, lo que evidencia un conflicto irremediable entre los cónyuges.
Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
Quedó comprobado, igualmente, que ambos cónyuges procrearon una hija, de nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien en virtud de su edad está sometida a patria potestad, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a todos los atributos que esta institución jurídica tiene previsto, por lo que en consecuencia debe continuar bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores como lo ordena el artículo 358 ejusdem, también debe continuar bajo la custodia de la madre como de hecho ha estado y al padre debe imponérsele de un monto de obligación de manutención, por lo que tomando como referencia el salario mínimo mensual, considera que con la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales se pueden equilibrar tanto los gastos propios del demandado como los de su hija. Igualmente, aclaró el Juez que en relación a lo narrado por la actora en cuanto a las autorizaciones requeridas, que mientras la niña esté sometida a patria potestad requiere de tales autorizaciones.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana YANEISA DEL VALLE GOMEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.106.263 en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON PARRA ZERPA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.510.497. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YANEISA DEL VALLE GOMEZ ACOSTA y FRANCISCO RAMON PARRA ZERPA, el cual fue celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, y que quedó anotado bajo el N° 047, folio 034 de fecha tres (03) de octubre del año 2008 de los libros de matrimonio respectivos. Y como quiera que deben asegurarse los derechos e intereses de la niña procreada en la unión matrimonial que hoy se disuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece que de conformidad con lo previsto en los artículo 347 y 358 ejusdem ambos progenitores ejercerán tanto la patria potestad como la responsabilidad de crianza de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 D ELA LOPNNA, actualmente de tres (03) años de edad; se fija un régimen de convivencia familiar alterno, de manera que el padre pueda compartir con su hija un sábado cada quince días, de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.), y se fija un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, el cual el progenitor debe entregar directamente a la madre.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA


ABG. YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA


ABG. YIRA CEBALLOS VERA