REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-002462
ASUNTO : SP21-S-2013-002462
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
IMPUTADO:
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Primera Penal Especializada
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos Denuncia, de fecha 24-03-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, por la ciudadana ESCALANTE LARROTTA INGRID YAMILETH quien manifestó lo siguiente: “ Bueno resulta que el día de hoy domingo veinticuatro de marzo del año dos mil trece, aproximadamente a las tres horas de la mañana, yo me encontraba en la Discoteca Rancho Bar, ubicada en el Sector Borriquero, al lado del Estadio Polideportivo, estaba con mi amigo VICENTE ROMERO, cuando de pronto llegó mi ex pareja NAWAR ABOU HANDAM GALVIS con quien tengo más de un mes de separada, entonces se me acercó y me dijo al oido que era lo que hacía yo zorriando, que donde había dejado a mi hija para venirme a zorriar, que defuera de esa mierda, entonces yo por evitar problemas decidí salirme con mi amigo del local, entonces ya encontrándome fuera de la discoteca, llegó de nuevo NAWAR ABOU HANDAM GALVIS y me insultó de nuevo, por lo que le dije que me pasaba, que ya no éramos nada y no tenía derecho a estarla insultando cada vez que yo saliera, entonces me lanzó dos golpes en la cara lastimándome fuertemente, diciéndome que era una zorra y una puta entonces yo le dije que esto no se quedaba así, que ya estaba bueno de que hiciera conmigo lo que le diera la gana, que lo iba a denunciar porque estaba cansada de esta situación, entonces me respondía que hiciera lo que me diera en gana, que él no le tenía miedo a nada, entonces yo me fui para la casa a descansar y decidí venir a este Despacho a denunciar los hechos sucedidos porque estoy cansada de esta situación. Es todo”.-
Riela al folio ocho (8) de autos Acta de Entrevista, de fecha 24-03-2013 rendida ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, por el ciudadano RAMIREZ LEONARDO quien manifestó lo siguiente: “ Bueno resulta que yo el día de ayer Sábado veintitrés de marzo del presente año, yo salí con mi amiga Ingrid a dar una vuelta, donde nos metimos a la Discoteca de Rancho Bar, en un momento que salí a ver como estaba mi carro, vi que venía el ciudadano NAWAR quien era la pareja de mi amiga INGRID, entonces se me acercó y me preguntó que si INGRID andaba conmigo, yo le dije que si, luego me preguntó de manera grosera que si nosotros teníamos alguna relación, yo le respondí que sólo éramos amigos, luego me dijo que no quería llegar a saber que yo estaba de nuevo con ella y entró a la Discoteca molesto, al ratico vi que salieron los dos discutiendo fuertemente y el ciudadana NAWAR se fue en su camioneta, entonces se me acercó INGRID llorando diciéndome que NAWAR la había golpeado, entonces ella decidió venir a colocar la denuncia y me pidió que declarara como Testigo. Es Todo”.-
Riela al folio diez (10) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 24-03-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron conjuntamente con la víctima a la siguiente dirección: Calle 2, con carrera 4 frente a la Plaza Bolívar, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira lugar donde avistaron al ciudadano ABOU HANDAM GALVIS MAAN NAUAR con C.I.V.- 17.220.952 quien quedó detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor MAAN NAUAR ABOU HAMDAN GALVIS, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, de 27 años de edad, nacido el 15/04/1985 con cédula de identidad Nº 17.220.952, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Urbanización Valle Alto A, Calle principal, Casa N° 19, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 42 Y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; INGRID YAMILETH ESCALANTE LARROTTA.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio tres (3) de autos Denuncia, de fecha 24-03-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, por la ciudadana ESCALANTE LARROTTA INGRID YAMILETH quien manifestó lo siguiente: “ Bueno resulta que el día de hoy domingo veinticuatro de marzo del año dos mil trece, aproximadamente a las tres horas de la mañana, yo me encontraba en la Discoteca Rancho Bar, ubicada en el Sector Borriquero, al lado del Estadio Polideportivo, estaba con mi amigo VICENTE ROMERO, cuando de pronto llegó mi ex pareja NAWAR ABOU HANDAM GALVIS con quien tengo más de un mes de separada, entonces se me acercó y me dijo al oido que era lo que hacía yo zorriando, que donde había dejado a mi hija para venirme a zorriar, que defuera de esa mierda, entonces yo por evitar problemas decidí salirme con mi amigo del local, entonces ya encontrándome fuera de la discoteca, llegó de nuevo NAWAR ABOU HANDAM GALVIS y me insultó de nuevo, por lo que le dije que me pasaba, que ya no éramos nada y no tenía derecho a estarla insultando cada vez que yo saliera, entonces me lanzó dos golpes en la cara lastimándome fuertemente, diciéndome que era una zorra y una puta entonces yo le dije que esto no se quedaba así, que ya estaba bueno de que hiciera conmigo lo que le diera la gana, que lo iba a denunciar porque estaba cansada de esta situación, entonces me respondía que hiciera lo que me diera en gana, que él no le tenía miedo a nada, entonces yo me fui para la casa a descansar y decidí venir a este Despacho a denunciar los hechos sucedidos porque estoy cansada de esta situación. Es todo”.-
Riela al folio ocho (8) de autos Acta de Entrevista, de fecha 24-03-2013 rendida ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, por el ciudadano RAMIREZ LEONARDO quien manifestó lo siguiente: “ Bueno resulta que yo el día de ayer Sábado veintitrés de marzo del presente año, yo salí con mi amiga Ingrid a dar una vuelta, donde nos metimos a la Discoteca de Rancho Bar, en un momento que salí a ver como estaba mi carro, vi que venía el ciudadano NAWAR quien era la pareja de mi amiga INGRID, entonces se me acercó y me preguntó que si INGRID andaba conmigo, yo le dije que si, luego me preguntó de manera grosera que si nosotros teníamos alguna relación, yo le respondí que sólo éramos amigos, luego me dijo que no quería llegar a saber que yo estaba de nuevo con ella y entró a la Discoteca molesto, al ratico vi que salieron los dos discutiendo fuertemente y el ciudadana NAWAR se fue en su camioneta, entonces se me acercó INGRID llorando diciéndome que NAWAR la había golpeado, entonces ella decidió venir a colocar la denuncia y me pidió que declarara como Testigo. Es Todo”.-
Riela al folio diez (10) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 24-03-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron conjuntamente con la víctima a la siguiente dirección: Calle 2, con carrera 4 frente a la Plaza Bolívar, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira lugar donde avistaron al ciudadano ABOU HANDAM GALVIS MAAN NAUAR con C.I.V.- 17.220.952 quien quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor MAAN NAUAR ABOU HAMDAN GALVIS, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, de 27 años de edad, nacido el 15/04/1985 con cédula de identidad Nº 17.220.952, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Urbanización Valle Alto A, Calle principal, Casa N° 19, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 42 Y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; INGRID YAMILETH ESCALANTE LARROTTA, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- prohibir que el presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2.- prohibición al presunto agresor de agredir a la victima tanto física como psicológica, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima INGRID YAMILETH ESCALANTE LARROTTA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 42 Y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID YAMILETH ESCALANTE LARROTTA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MAAN NAUAR ABOU HAMDAN GALVIS, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, de 27 años de edad, nacido el 15/04/1985 con cédula de identidad Nº 17.220.952, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Urbanización Valle Alto A, Calle principal, Casa N° 19, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 42 Y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; INGRID YAMILETH ESCALANTE LARROTTA imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentar ante este tribunal dos (02) fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno; 2.-Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CPAO cada 45 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del presunto agresor MAAN NAUAR ABOU HAMDAN GALVIS, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, de 27 años de edad, nacido el 15/04/1985 con cédula de identidad Nº 17.220.952, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Urbanización Valle Alto A, Calle principal, Casa N° 19, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 42 Y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID YAMILETH ESCALANTE LARROTTA por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MAAN NAUAR ABOU HAMDAN GALVIS, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, de 27 años de edad, nacido el 15/04/1985 con cédula de identidad Nº 17.220.952, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Urbanización Valle Alto A, Calle principal, Casa N° 19, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 42 Y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; INGRID YAMILETH ESCALANTE LARROTTA imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentar ante este tribunal dos (02) fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno; 2.-Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CPAO cada 45 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- prohibir que el presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2.- prohibición al presunto agresor de agredir a la victima tanto física como psicológica, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-002462