REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-002463
ASUNTO : SP21-S-2013-002463
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
IMPUTADO:
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Primera Penal Especializada
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 24-03-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales en virtud de haber recibido en el Despacho llamada telefónica de parte de la ciudadana ANTONIA LOPEZ se trasladaron a la residencia de la misma ubicada en la calle 4 entre carreras 3 Y 4 La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, al llegar a la referida residencia los Funcionarios avistaron a la ciudadana antes mencionada en una actitud desesperante quien se identificó como VITZANIA ANTONIA LOPEZ DIAZ C.I.V.- 19.339.511 quien hizo referencia que efectivamente ella había sido la persona que realizó la llamada telefónica al Despacho Policial y que su concubino la había golpeado por diferentes partes del cuerpo y que el mismo se encontraba en el interior de la residencia, permitiéndoles el acceso a dicho inmueble donde lograron avistar los Funcionarios a un ciudadano quien al notar la presencia policial demostró una actitud nerviosa intentando emprender veloz huida a quien se le efectuó una inspección corporal quedando identificado como RODRIGUEZ PANTALEON JONNER C.I.V.- 19.036.930 quien quedó detenido.-
Riela al folio seis (6) de autos Acta de Entrevista, de fecha 24-03-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, por la ciudadana LOPEZ DIAZ VITZANIA ANTONIA quien manifestó lo siguiente: “ Resulta que todo comenzó desde el día de ayer en horas del mediodía, llegó a almorzar mi concubino JONER RODRIGUEZ PANTALEON y comenzó a discutir conmigo y me golpeó por la cara dándome varias cachetadas, yo no quise denunciarlo y dejé pasar por alto lo sucedido, en horas de la noche del día de ayer Sábado Veintitrés de marzo del presente año, llegó mi concubino de nuevo a la casa, bastante tomado y comenzó a discutir de nuevo conmigo volviéndome a golpear por todo el cuerpo con sus manos y pies, entonces yo decidí irme a dormir a la casa de mi mamá, y el día de hoy Domingo Veinticuatro de marzo del presente año, yo me dirigí a la casa donde vivo con mi concubino JONER RODRIGUEZ PANTALEON, para sacar la ropa de la casa ya que había pensado las cosas y había decidido irme de la casa y alejarme de él, entonces al entrar y verlo, comencé a decirle que porque me había golpeado ayer entonces él decía que no me había golpeado, que eran mentiras mías, así comenzó a discutir y me lanzó dos tobos de agua encima, se me lanzó encima y me dio varias cachetadas, luego me tumbó al piso y comenzó a darme patadas en la cabeza, mientras me decía que era una perra, que me largara de la casa, luego me arrastró por el cabello y me acercó hacia una ventana que no tiene protección y debajo hay un abismo, y me decía mientras me arrastraba que quería verme inválida, yo gritaba que me soltara que pensara en mi hija, entonces en un momento que tuve una oportunidad, agarré una escoba y con eso me pude defender, hasta que me logré soltar, entonces salí al frente de la casa y llamé a la Oficina del C.I.C.P.C. para denunciar los hechos quienes llegaron a los pocos momentos y lo detuvieron y a mi me trasladaron a esta Oficina a declarar. Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JONNER RODRIGUEZ PANTALEON, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, de 24 años de edad, nacido el 03/10/1988 con cédula de identidad Nº 19.036, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado Calle 4, entre carreras 03 y 04, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 40 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; VITZANIA ANTONIA LOPEZ DIAZ.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio tres (3) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 24-03-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales en virtud de haber recibido en el Despacho llamada telefónica de parte de la ciudadana ANTONIA LOPEZ se trasladaron a la residencia de la misma ubicada en la calle 4 entre carreras 3 Y 4 La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, al llegar a la referida residencia los Funcionarios avistaron a la ciudadana antes mencionada en una actitud desesperante quien se identificó como VITZANIA ANTONIA LOPEZ DIAZ C.I.V.- 19.339.511 quien hizo referencia que efectivamente ella había sido la persona que realizó la llamada telefónica al Despacho Policial y que su concubino la había golpeado por diferentes partes del cuerpo y que el mismo se encontraba en el interior de la residencia, permitiéndoles el acceso a dicho inmueble donde lograron avistar los Funcionarios a un ciudadano quien al notar la presencia policial demostró una actitud nerviosa intentando emprender veloz huida a quien se le efectuó una inspección corporal quedando identificado como RODRIGUEZ PANTALEON JONNER C.I.V.- 19.036.930 quien quedó detenido.-
Riela al folio seis (6) de autos Acta de Entrevista, de fecha 24-03-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, por la ciudadana LOPEZ DIAZ VITZANIA ANTONIA quien manifestó lo siguiente: “ Resulta que todo comenzó desde el día de ayer en horas del mediodía, llegó a almorzar mi concubino JONER RODRIGUEZ PANTALEON y comenzó a discutir conmigo y me golpeó por la cara dándome varias cachetadas, yo no quise denunciarlo y dejé pasar por alto lo sucedido, en horas de la noche del día de ayer Sábado Veintitrés de marzo del presente año, llegó mi concubino de nuevo a la casa, bastante tomado y comenzó a discutir de nuevo conmigo volviéndome a golpear por todo el cuerpo con sus manos y pies, entonces yo decidí irme a dormir a la casa de mi mamá, y el día de hoy Domingo Veinticuatro de marzo del presente año, yo me dirigí a la casa donde vivo con mi concubino JONER RODRIGUEZ PANTALEON, para sacar la ropa de la casa ya que había pensado las cosas y había decidido irme de la casa y alejarme de él, entonces al entrar y verlo, comencé a decirle que porque me había golpeado ayer entonces él decía que no me había golpeado, que eran mentiras mías, así comenzó a discutir y me lanzó dos tobos de agua encima, se me lanzó encima y me dio varias cachetadas, luego me tumbó al piso y comenzó a darme patadas en la cabeza, mientras me decía que era una perra, que me largara de la casa, luego me arrastró por el cabello y me acercó hacia una ventana que no tiene protección y debajo hay un abismo, y me decía mientras me arrastraba que quería verme inválida, yo gritaba que me soltara que pensara en mi hija, entonces en un momento que tuve una oportunidad, agarré una escoba y con eso me pude defender, hasta que me logré soltar, entonces salí al frente de la casa y llamé a la Oficina del C.I.C.P.C. para denunciar los hechos quienes llegaron a los pocos momentos y lo detuvieron y a mi me trasladaron a esta Oficina a declarar. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JONNER RODRIGUEZ PANTALEON, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, de 24 años de edad, nacido el 03/10/1988 con cédula de identidad Nº 19.036, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado Calle 4, entre carreras 03 y 04, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 40 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; VITZANIA ANTONIA LOPEZ DIAZ, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- Arresto transitorio por 48 horas; 2.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas sustancias psicotrópicas y estupefacientes 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima JONNER RODRIGUEZ PANTALEON, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 40 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; VITZANIA ANTONIA LOPEZ DIAZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JONNER RODRIGUEZ PANTALEON, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, de 24 años de edad, nacido el 03/10/1988 con cédula de identidad Nº 19.036, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado Calle 4, entre carreras 03 y 04, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; VITZANIA ANTONIA LOPEZ DIAZ imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 48 horas; 2.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas sustancias psicotrópicas y estupefacientes 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del presunto agresor JONNER RODRIGUEZ PANTALEON, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, de 24 años de edad, nacido el 03/10/1988 con cédula de identidad Nº 19.036, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado Calle 4, entre carreras 03 y 04, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 40 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VITZANIA ANTONIA LOPEZ DIAZ por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JONNER RODRIGUEZ PANTALEON, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, de 24 años de edad, nacido el 03/10/1988 con cédula de identidad Nº 19.036, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado Calle 4, entre carreras 03 y 04, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; VITZANIA ANTONIA LOPEZ DIAZ imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 48 horas; 2.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas sustancias psicotrópicas y estupefacientes 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- se ordena la salida al presunto agresor de la residencia en común 2- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3- prohibición de agredir a la victima tanto física y psicológicamente de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-002463