REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001108
ASUNTO : SP21-S-2011-001108

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PRESIDENTE:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA

ACUSADO: DEFENSOR PRIVADO:
OSVALDO E. PERNIA VALERO ABG. PEDRO ALEJANDRO VIVAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. OSCAR E. MORA RIVAS LUIS RONALD ARAQUE

Vista la celebración del Juicio Oral, incoada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del acusado Osvaldo Epitacio Pernia Valero, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia del estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

La fiscalía atribuye al ciudadano: OSVALDO EPITACIO PERNIA VALERO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de Identidad Nº V-9.333.884, los hechos expuestos según denuncia de fecha 20/03/2011 “hoy como a las 03:15 de la tarde aproximadamente, yo venia conduciendo un vehículo de mi propiedad maraca (sic) Hyundai Accent Max de color gris plata, por la vía principal de la troncal 5 específicamente en el reductor de velocidad del puente pizcuri; yo recorte velocidad, cuando de repente sentí un golpe por la parte trasera del vehículo, yo me estacione a la derecha para ver el daño que me ocasiono el conductor del otro vehículo cuando de repente él siguió su camino sin importarle el daño que me había ocasionado, el vehículo era un Renault fuego de color rojo placas ACC47DS y en vista de esto, yo aborde mi vehículo y me fui detrás de él se estacionó una camioneta Ford color beige, el ciudadano que me choco se baja de su vehículo y le dice al conductor de la camioneta que se fuera que el arreglaba el problema, marchándose el señor de la camioneta, luego se coloco a ver el choque de su carro y al verme que yo estaba estacionada detrás de él, se me dirigió y me dijo, mire como me jodio el carro venga y mire el daño que le ocasiono, yo me baje de mi vehículo y le dije, pero el que me choco el carro fue usted y también le dije que como íbamos a hacer para que me arreglara el golpe, en ese instante el señor se encontraba alterado y con aliento etílico y me respondió, que si quería que me arreglara el choque que fuéramos para donde el choque, allá le arreglo, yo le dije que no que fuéramos para el punto de control de la Guardia Nacional de la pedrera y ahí hacemos un convenio, el me dijo no, entonces le dije que si no íbamos para allá yo lo seguiría, fue ahí cuando se me lanzo encima y me agarro de las manos para quitarme las llaves de mi carro para botármelas para que no lo persiguiera, me domino y me abalanzo al piso arrastrándome para poder quitarme las llaves pero no lo logro, luego cuando me estaba levantando sentí una patada a nivel del glúteo izquierdo y volví a caer y me agarro de nuevo en el piso y me volvió a maltratar ocasionándole heridas a nivel del dedo medio de la mano derecha y heridas a nivel de la pierna izquierda, de la rodilla y tobillo y me decía quieres que te pague hija de puta así es que le gusta a ustedes las mujeres que las traten….(omissis…)”

II
ANTECEDENTES

En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas le dio auto de entrada y celebro audiencia de calificación de flagrancia.

En fecha 29 de abril de 2011, riela a los folios 109 al 114, informes psicológico y psiquiátricos realizado por los expertos del equipo interdisciplinario


En fecha 30 de septiembre de 2011, se desprende del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo que se recibió escrito de acusación por parte de la fiscalía décimo octava del Ministerio público.

En fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, celebra la audiencia preliminar en la cual admite la acusación, las pruebas promovidas y ordena la apertura a juicio oral y público.

En fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, fundamenta el auto de apertura a juicio.

En fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, remite el expediente al tribunal de Juicio.

En fecha 09 de diciembre de 2011, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer le da entrada, se aboca al conocimiento de la causa y fija audiencia de juicio para el 09 de enero de 2012, sin que hasta la presente fecha se haya podido realizar el juicio.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 21 de marzo del corriente año, se dio inicio al juicio oral en la presente causa, en contra del acusado OSVALDO EPITACIO PERNIA VALERO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos y expuso: “el ministerio público presentó formal acusación contra el ciudadano Osvaldo Epitacio Pernía Valero, aquí presente, consta en denuncia que la ciudadana Arcelia Arevalo Cañas, fue victima de amenaza y agresiones físicas por parte del acusado, eran las 03:15 de la tarde cuando la ciudadana venia conduciendo un vehiculo y en la troncal 5 en un reductor de velocidad ella recortó la velocidad y de repente sintió un golpe en la parte trasera de su vehiculo, se bajo a revisar y efectivamente se da cuenta del golpe de su vehiculo, y se percató que era un vehiculo marca, fuego de color rojo y entonces la victima abordó su vehiculo y lo siguió y este se estaciono frente al deposito de leche Táchira en la pedrera, cuando allí el ciudadano que la choco se bajó y le dice al conductor de la camioneta que se fuera que el arreglaba el problema, y el conductor de la camioneta se marcho, sigue la victima y manifiesta: y luego al verme que yo estaba estacionada se dirigió y le dijo mire como me jodio el carro, la señora se bajo del vehiculo de ella y le dijo que el que le había chocado el caro había sido él a ella, y le dijo que como iban a hacer para arreglar el carro, en ese momento el señor estaba alterado, con aliento etílico y le dijo que si quería que él le arreglaba el choque se regresaban a donde ocurrió, y ella dijo que no, que fueran al punto de control de la guardia nacional de la pedrera a arreglar el problema, y él le dijo que no, en ese instante el señor se torna agresivo se le lanzó encima y él le quería quitar las llaves del vehiculo, la dominó, la lanzó en el piso y arrastró, pero no le logró quitar las llaves, como pudo la maltrató y le ocasiono heridas en distintas partes del cuerpo y decía quieres que te pague hija de puta, así les gusta a las mujeres que las traten, vas a ver como le voy a pagar, la victima se llenó de miedo y le dijo que si él no tenía hijas, que la dejara levantar, que ella le entregaba las llaves, en ese momento pasó alguien en una moto, y ella le gritó a un muchacho de la moto que avisara a la guardia nacional, efectivamente el la soltó y en ese instante llegó la guardia nacional y ella le mostró las agresiones, a él lo bajaron del vehiculo y lo aprehendieron, consta la inspección técnica del vehiculo de la victima donde se aprecia que fue aboyado en el parachoques trasero, lo que confirma la denuncia de la victima, que todo inicio por la colisión que el acusado ocasiono, y que el acusado luego del choque se torno agresivo y ocasiono las lesiones y amenaza, el ministerio público presentó acusación ofreció una serie de pruebas que fueron admitidas por el tribunal, declaraciones de la victima, de testigos, del médico forense, la declaración del funcionario de transito que levanto el croquis planimétrico, una serie de elementos fotográficos, la identificación del vehiculo del acusado que colisiono al vehiculo de la victima con la experticia, y el equipo interdisciplinario del tribunal donde se determino un cuadro ansioso y de alcoholismo del acusado, y el ministerio público presento acusación y en consecuencia solicita se continúe con el enjuiciamiento y se proceda con el mismo.” Es todo.

Concedido el derecho de palabra al abogado defensor este manifestó: “ciudadana jueza, en conversaciones con mi defendido y tomando en cuenta que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal le da el derecho a mi cliente de admitir los hechos, solicito muy respetuosamente lo escuche ya que el me manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos, es por ello reitero mi solicitud y le seda el derecho de palabra a mi defendido y lo escuche” Es todo.

Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Jueza impuso al acusado OSVALDO EPITACIO PERNIA VALERO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “si admito los hechos y pido me imponga la sentencia”. Es todo.

Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará en el día de hoy, a los fines de que empiecen a correr el lapso de ley correspondiente.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• OSVALDO EPITACIO PERNIA VALERO, al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “admito los hechos y pido me imponga la sentencia”. Es todo.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado OSVALDO EPITACIO PERNIA VALERO, realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en base a la declaración de:

OSVALDO EPITACIO PERNIA VALERO, acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos.


VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de OSVALDO EPITACIO PERNIA VALERO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMAENAZA, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En cuanto al referido delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece:

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.


En cuanto al referido delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece:

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”.

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima Arcelia Arevalo Cañas, el cual fue calificado como la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, quedaron demostrados en base a la declaración del acusado de autos OSVALDO EPITACIO PERNIA VALERO, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado. Así se decide.

VII
DOSIMETRÍA

En atención a la declaración de culpabilidad del acusado OSVALDO EPITACIO PERNIA VALERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arcelia Arevalo Cañas., la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

El artículo 42 establece una pena de SEIS (06) A DIECIODCHO (18) MESES DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.

El artículo 41 establece una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN. Considerando quien aquí decide, que no es procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Resultando que el delito mas grave es el de Amenaza razón por la cual se le suma a la pena más grave la mitad del delito de la pena más minima resultaría entonces DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN más SEIS MESES DE PRISIÓN, resultando la pena en UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Asimismo esta Juzgadora aplicó lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer al acusado OSVALDO EPITACIO PERNIA VALERO, de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide

VIII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano OSVALDO EPITACIO PERNIA VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.333.884, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1966, natural de: Pregonero, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: Obrero, hijo de Aura Valero (v) y Epitacio Pernía (v) residenciado: El Valle, casa sin número, a una cuadra de un lavado y engrase y a una cuadra de un mercal, vía Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira. Teléfono 0414-7592987/0276-3414216, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: CONDENA al acusado OSVALDO EPITACIO PERNIA VALERO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARCELIA AREVALO CAÑAS y la accesoria de ley establecida en el artículo 66 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: No se condena en costas en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Igualmente se impone la obligación de participar obligatoriamente en Programas de Orientación, Atención y Prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, los cuales deberá hacerlos mediante talleres en la Dirección General de Prevención del Delito, por espacio de Un (1) año Y Dos (2) meses cada treinta (30) días, asimismo presentarse una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo por el lapso de un año por el tiempo que dure la condena y no volver agredir a la víctima ni física ni verbalmente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial.

CUARTO: Se mantiene la libertad del condenado de autos.

Remítase la presente causa al Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
JUEZA DE JUICIO




ABG LUIS RONALD ARAQUE
SECRETARIO

SP21-S-2011-001108