REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Marzo de 2013.
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-000233
ASUNTO : WP01-S-2012-000233



Jueza: ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
Secretaria: ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ.
Ministerio Público: FISCALIA PRIMERA ABG. PAUDELIS SOLÓRZANO
Víctima: CARMEN LEÓN DE SANDOVAL
Delitos: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 17 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA (DEROGADA).
Acusado: JOSÉ MIGUEL SANDOVAL LEÓN
Defensor Público Primero: ABG. EUDES GRATEROL.





Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSÉ MIGUEL SANDOVAL LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.223.853, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 29-11-1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de Carmen de Sandoval (v) y de José Miguel Sandoval (v), residenciado en: la Parroquia Caraballeda, sector coral, calle Juan Auspicio, llegando a la primera cancha de Corapal, a mano derecha de la cancha, Estado Vargas. Al final de la calle, numero de teléfono 0424.0159.20.14.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, abogada PAUDELIS SOLÓRZANO, en el inicio del debate oral y público al tratarse de un procedimiento abreviado presento formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL SANDOVAL LEÓN, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: ” Por tratarse de un procedimiento abreviado presento formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL SANDOVAL LEÓN, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: ” Que en fecha 13 de octubre del 2005, los funcionarios Oficial PEV Fernando Herrera, el Oficial PEV Gerson Materan, y el Oficial PEV Jhonatan Uriepero, adscritos a la Comisaría Este de la Policía del Estado Vargas, dejan constancia mediante acta policial, encontrándose de servicio aprenhendieron al ciudadano ABG. EUDES GRATEROL, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Violencia Física, en contra de la ciudadana CARMEN LEON DE SANDOVAL. En consecuencia, califico los hechos con el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en agravio de la ciudadana CARMEN LEON DE SANDOVAL, ofrezco como medios probatorios los siguientes: Testimoniales: 1) Testimonio de la ciudadana CARMEN LEÓN DE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.096.736, donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprendido el ciudadano JOSÉ MIGUEL SANDOVAL LEON. 2) Testimonio de los funcionarios Oficial PEV Fernando Herrera, el Oficial PEV Gerson Materan, y el Oficial PEV Jonathan Uriepero, adscritos a la Comisaría Este de la Policía del Estado Vargas, en su condición de funcionarios aprehensores, donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprendido el ciudadano JOSÉ MIGUEL SANDOVAL LEÓN…”



DE LA DEFENSA

El Defensor Público Segundo del la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado EUDES GRATEROL, quien manifestó en su intervención lo siguiente: “oída la exposición del Ministerio Público, considera esta defensa que con los medios probatorios ofrecidos y admitidos no podrá demostrar la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos por los cuales lo acusa, en consecuencia esta defensa solicitará que se dicte la correspondiente sentencia absolutoria.”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo del texto adjetivo penal, con respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación se procedió a explicarle al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso por lo que admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, y ofrezco disculpas, no pensé las consecuencias de lo que sucedió”.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió a otorgar el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito al Tribunal le aplique la fórmula alternativa a la prosecución del proceso tal como es la Suspensión Condicional del Proceso.”

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Siendo que la victima esta de acuerdo esta representación no tiene objeción, y oída la manifestación de disculpas del acusado y en representación del Estado para ejercer la acción penal en el caso en particular, estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada”

Asimismo concedido el derecho de palabra a la víctima CARMEN LEÓN DE SANDOVAL dando cumplimiento al procedimiento dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expusieron: “No hago ninguna oposición a la suspensión condicional del proceso y lo perdono.”

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del Ministerio Público y las víctimas procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo.

El caso de marras versa sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, los cuales prevén una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de Prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma.

Así las cosas, verificado en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, el cual determinara el cumplimiento de 120 horas comunitarias que deberá cumplir el referido acusado. 3) Consignar Constancia de Trabajo y Residencia. 4) Asistir al Instituto Estadal de la Mujer, a los fines de que asista al taller de sensibilización en género. 5) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio profesión, si no tiene medios propios de subsistencia. 6) no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima o algún miembro de su familia. Se le advierte al imputado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL SANDOVAL LEÓN, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL SANDOVAL LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.223.853, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 29-11-1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de Carmen de Sandoval (v) y de José Miguel Sandoval (v), residenciado en: la Parroquia Caraballeda, sector coral, calle Juan Auspicio, llegando a la primera cancha de Corapal, a mano derecha de la cancha, Estado Vargas. Al final de la calle, numero de teléfono 0424.0159.20.14, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en agravio de la Víctima CARMEN LEÓN DE SANDOVAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le imponen un RÉGIMEN DE PRUEBA, por un lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, el cual determinara el cumplimiento de 120 horas comunitarias que deberá cumplir el referido acusado. 3) Consignar Constancia de Trabajo y Residencia. 4) Asistir al Instituto Estadal de la Mujer, a los fines de que asista al taller de sensibilización en género. 5) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio profesión, si no tiene medios propios de subsistencia. 6) no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima o algún miembro de su familia Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013).
EL JUEZA


ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.


LA SECRETARIA


ABG. YORCI SUSANA RODRIGUEZ.