REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
202 y 154º

ASUNTO: 074.-

RECURRENTE: ELIAS MARTINEZ MARTELO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.012.462, a través de su Apoderado Judicial Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.212.

DECISION: PERECIDO EL RECURSO

Se reciben en esta Alzada en fecha 20 de Febrero de 2013, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.212, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIAS MARTINEZ MARTELO, contra la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2013, se le dio entrada e inventarió, acordándose que al Quinto (5to) día de Despacho siguiente, el tribunal fijará por auto expreso y aviso en la cartelera, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial.
Por auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2013, este Juzgado Superior fijo el día MARTES 02 DE ABRIL DE 2013, a las 10:30 de la mañana, la celebración de la audiencia de Apelación.
En fecha 19 de Marzo de 2013, el Tribunal dejo constancia que siendo el Quinto (5to) día que señala la norma para la presentación del escrito contentivo de los fundamentos de la Apelación y habiendo concluido las horas de Despacho, la parte recurrente ciudadano ELIAS MARTINEZ MARTELO, no hizo uso de ese derecho ni por sí ni por medio de Apoderado.

ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Así mismo señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Se trata de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Especial, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda Instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
En este sentido señala el artículo en cuestión:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Subrayado nuestro.

“…Será declarado Perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” Subrayado nuestro.

Evidenciado como ha sido que el recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Especial que regula esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, es por lo que debe declararse Perecido el recurso y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por el Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIAS MARTINEZ MARTELO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.012.462, contra la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.
Remítase el presente Recurso al Tribunal de origen en su oportunidad legal.|
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de Marzo del dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. INDIRA M. RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Abg. ANDREINA DUQUE C.
La Secretaria


En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



IMRU/ Carolina
Exp. 074.-