REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Superior
Maiquetía, 26 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: WP21-O-2013-000001
JUEZ PONENTE: HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES Y/U OMISIONES JUDICIALES.
PARTE ACCIONANTE: RINA JOHANA GIL MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.026.249.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONATE: Abogadas MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.928.912 y 17.489.404, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.875 y 162.561, respectivamente.
DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO: Decreto de separación de cuerpos y bienes, dictado en fecha 6 de noviembre de 2012, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
I
En fecha 25 de marzo de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial el presente asunto, contentivo de acción de Amparo Constitucional contra la presunta omisión judicial y la sentencia interlocutoria dictada en procedimiento de separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo, en fecha 6 de noviembre de 2012, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas, Dra. MARÍA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Visto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan las representante judiciales de la accionante, que interponen la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2012, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas, mediante la cual se decretó separación de cuerpos y de bienes entre los ciudadanos RINA JOHANA GIL MIRANDA y JOSÉ LUIS FIGUEREDO MONCADA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.026.249 y 12.461.655, respectivamente, por haberse omitido en el procedimiento, la celebración de la audiencia única de mediación, prevista en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, situación que a su criterio no podía relajarse, ni aún por convenio entre las partes, por estar involucrado el orden público constitucional, y que con tal omisión y resolución le violentaron a su patrocinada, los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva.
Reiteran que “al prescindir de la realización o celebración de la única audiencia de mediación (única de reconciliación) prevista en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se violentaron derechos constitucionales a su representada.
Relatan que en fecha 31 de octubre de 2012, su representada conjuntamente con su cónyuge, ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEREDO MONCADA, presentaron ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitud de separación de cuerpos y de bienes, petición que fue conocida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, bajo el asunto signado con el N° WP21-J-2012-000824, y que en fecha 6 de noviembre del mismo año, se produjo la decisión interlocutoria que decretó la separación de cuerpos y de bienes, omitiendo un acto del proceso, como era la fijación y celebración de la audiencia única de mediación, la cual al decir de las apoderadas judiciales de la recurrente en amparo debió fijarse por auto expreso, señalándose que como consecuencia de dicha omisión se les negó a las partes el derecho a participar en la audiencia única de mediación, en la que los solicitantes expresarían de manera oral lo peticionado en su escrito de solicitud, tanto en lo relativo al régimen personal, como todo lo concerniente a las instituciones familiares, lo cual señalan que la jueza como directora del proceso debía revisar, analizar y determinar si lo convenido en cuanto a la niña, no era contrario al orden público o a su interés superior, para finalmente hacer las reflexiones a los cónyuges.
Explican que en el presente caso se le impidió tanto a su mandante como a su cónyuge, la participación en la audiencia de mediación, y que la misma, no solo no se fijó previamente, sino que no se les notificó, lo que a su juicio constituye la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, por cuanto al omitirse la celebración de la audiencia de mediación, en la que debía la jueza realizar las reflexiones conducentes o pertinentes, que en el caso de marras, además de instar a las partes a la reconciliación, era de acuerdo a su juicio revisar los convenios de los cónyuges con respecto a las instituciones familiares, en especial la custodia compartida y el régimen de convivencia familiar amplio, para determinar si lo convenido inicialmente por los padres era o no contrario al interés superior de su hija, y si cumplió dicho acuerdo excepcional de la custodia compartida, con la previsión contenida en el artículo 359 de la ley.
Luego señalan que tal omisión de fijar la tantas veces indicada audiencia única de mediación (acto reconciliatorio), constituye un error inexcusable de la jueza, y que se evidencia de las actas del proceso y del propio decreto de separación dictado.
Se indica que la acción de amparo planteada contra el Tribunal agraviantes es el único medio admisible de impugnación contra la omisión judicial cometida y la consecuente decisión proferida en fecha 6 de noviembre de 2012. Respecto a ello se argumentó que: “… el acto subsiguiente a la solicitud de separación de cuerpos, era que el Tribunal agraviante una vez admitida la misma, estableciera por auto expreso (art. 511 de la LOPNNA), la audiencia única de mediación, la cual nunca se fijó, no se le notificó y en consecuencia no se realizó, quedando la decisión in comento firme, no pudiendo recurrir de ella. De manera que la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, no ha sido consentida expresamente por nuestra representada, aunado a que evidentemente en la omisión judicial cometida por el Tribunal agraviante, está involucrado el orden público. Que aún en el supuesto de que se le hubiese permitido a nuestra mandante por la ley, hacer uso de algún medio preexistente o lo hubiese ejercido la otra parte, ÉSTE NO ERA EL MEDIO IDONEO PARA REPARAR LA LESION CONSTITUCIONAL, pues conforme al contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la apelación contra las sentencias interlocutorias, SOLO ES OÍDA EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, POR LO QUE EL RECURSO, NO HUBIERA SUSPENDIDO LOS EFECTOS LESIVOS DE LAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES AQUÍ DENUNCIADAS COMO INFRINGIDAS. DE MANERA QUE QUEDA DESECHADO DE FORMA INOBJETABLE, QUE NUESTRA REPRESENTADA PUDIESE HABER CONSENTIDO EN LA LESION, Y QUE EL RECURSO DE APELACION ERA EL MEDIO IDONEO PARA RESTITUIR LA SITUACION JURIDICA TRANSGREDIDA, QUE AQUÍ SE DENUNCIA, PUES LA VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES TIENE SU ORIGEN EN LA OMISION POR PARTE DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE DE LA CELEBRACION DE UN ACTO DEL PROCESO, PUES AL NO FIJAR POR AUTO EXPRESO LA AUDIENCIA UNICA DE MEDIACION, NO SE ORDENA LA NOTIFICACION DE NUESTRA MANDANTE Y NO SE REALIZA LA AUDIENCIA DE RECONCILIACION; LO QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA QUE EL TRIBUNAL DICTARA LA RESOLUCION CONTENTIVA DEL DECRETO DE SEPARACION, COMO SI SE TRATASE DE UN PROCEDIMIENTO DE JURISDICCION VOLUNTARIA EN LA VIA ORDINARIA…”
Es de hacer notar que las apoderadas judiciales de la quejosa, durante el desarrollo de la narrativa de su escrito de amparo interpuesto señalaron que acudían a esta vía extraordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo hicieron transcripciones parciales de algunas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de aspectos doctrinales, y transcripción de los artículos 177, 511, 512, y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se consignaron junto con el escrito de amparo constitucional, entre otras, copias de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° WP21-J-2012-000824, relativo al proceso de separación de cuerpos, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Se identifican las partes tanto agraviada como agraviante y sus respectivos domicilios procesales.
Se peticionan medidas cautelares y se pide que “…se amparen los derechos constitucionales de nuestra mandante RINA JOHANA GIL MIRANDA, ya identificada, así como los de su niña SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREBISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Y en consecuencia peticionamos lo siguiente: 1) QUE ADMITA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, Y FIJE LA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. 2) QUE DECRETE SIN DILACION LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DATA 06-11-12, dictada en el EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO WP21-J-2012-000824, Y DE TODAS LAS ACTUACIONES VERIFICADAS EN EL ASUNTO WP21-V-2013-000086, Y EN EL CUADERNO DE MEDIDAS, EXPENDIENTE NRO WH21-X-2013-000029 CONTENTIVO DE LA DEMANDA DE CUSTODIA, CUYA ACUMULACION FUE PETICIONADA POR ESTA REPRESENTACION HASTA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE QUE HABRA DE RECAER EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO. 3) Y QUE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HABRA DE RECAER EN LA PRESENTE CAUSA, SEA DECLARADA CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Y EN CONSECUENCIA ACORDADA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN DATA: 06-11-12, POR EL TRIBUNAL AGRAVIANTE, Y DE TODAS LAS ACTUACIONES DICTADAS Y VERIFICADAS EN EL EXPEDIENTE DE CUSTODIA, CUYA ACUMULACION FUE SOLICITADA POR ESTA REPRESENTACION AL ASUNTO CONTENTIVO DEL PROCESO DE SEPARACION DE CUERPOS. 4) Y CONSECUENCIALMENTE SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION Y/O EL QUE RESULTE COMPETENTE, FIJE POR AUTO EXPRESO LA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA UNICA DE MEDIACION (AUDIENCIA DE RECONCILIACION) PREVISTA EN EL ARTICULO 521 DE LA LOPNNA, ORDENANDO LA NOTIFICACION DE LAS PARTES EN GARANTIA DE SU DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO (Arts 511 y 512 ejusdem)…”
III
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de este Tribunal con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado: “…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia. En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: ‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’. De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado del Tribunal Superior).
En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2012, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que, a decir del accionante, le lesionó garantías constitucionales, alegándose omisión en el procedimiento la celebración de la audiencia única de mediación, por lo que a su decir violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Juzgador se declara competente para conocer de la misma. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Uno de los principios esenciales a la acción de amparo es el de tener un carácter extraordinario o especial. Consecuente con esta característica, el legislador contempló en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como una causal para declarar la inadmisibilidad de esta acción, que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Siendo que del examen del caso de autos se revela que la accionante a través de sus apoderadas judiciales pretende mediante la acción de amparo que este Tribunal Superior declare tanto la nulidad de la sentencia recurrida en amparo, como de la totalidad de las actuaciones dictadas en otro proceso judicial referido a petición de modificación de custodia de la niña de autos, hija de la quejosa y su cónyuge, signado con el Nº de Asunto: WP21-V-2013-000086, y que igualmente tramita el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, así como que consecuencialmente se ordene la reposición de la causa de la separación de cuerpos y de bienes al estado de que el Tribunal fije mediante auto expreso la audiencia única de mediación (audiencia de reconciliación), prevista en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación de las partes en garantía de su derecho a la defensa y al debido proceso, cuando podía utilizar, de acuerdo al ordenamiento procesal, el medio para lograr la satisfacción de la aludida pretensión, como lo es el recurso de apelación.
Ahora bien, tal como lo ha señalado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en la sentencia de fecha 13 de abril de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente: 09-0710, si la acción de amparo constitucional es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público.
De modo que, considera este juzgador actuando en Sede Constitucional, que ante la denuncia de una presunta violación de derechos constitucionales, debe en principio justificarse la interposición de la acción de amparo en detrimento de los medios procesales preexistentes, ya que, la parte quejosa aún cuando contaba con medios procesales para restituir la situación jurídica denunciada como infringida, tal es el caso del recurso de apelación, sin embargo, se alega inicialmente que: “…quedando la decisión in comento firme, no pudiendo recurrir a ella…”, sin indicar de modo alguno cuales habrían sido los impedimentos para ejercer el recurso de apelación. Siendo que más adelante, se indica que: “…aún en el supuesto de que se le hubiese permitido a nuestra mandante por la ley, hacer uso de algún medio preexistente o lo hubiese ejercido la otra parte, ÉSTE NO ERA EL MEDIO IDONEO PARA REPARAR LA LESIÓN CONSTITUCIONAL, pues conforme al contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la apelación contra las sentencias interlocutorias, SÓLO ES OIDA EN EL SÓLO EFECTO DEVOLUTIVO, POR LO QUE EL RECURSO, NO HUBIERA SUSPENDIDO LOS EFECTOS LESIVOS DE LAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES AQUÍ DENUNCIADAS COMO INFRINGIDAS, DE MANERA QUE QUEDA DESECHADO DE FORMA INOBJETABLE, QUE NUESTRA REPRESENTADA PUDIESE HABER CONSENTIDO EN LA LESIÓN, Y QUE EL RECURSO DE APELACIÓN ERA EL MEDIO IDONEO PARA RESTITUIR LA SITUACIÓN JURÍDICA TRANSGREDIDA..”
En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó: “…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”
Es por ello que, en principio, cuando las partes tienen la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto se contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, se ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso a autos se trata de una solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, contemplada efectivamente en la previsión del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los procedimientos no contenciosos, en contraposición a los de la jurisdicción ordinaria. Para el legislador la simple separación de cuerpos no constituye la figura jurídica de juicio. En ese procedimiento especial no contencioso pueden ocurrir situaciones que provoquen incidencias que ameriten pronunciamientos del Juez de la separación de cuerpos, con la secuela de la posible apelación de la parte inconforme, pero ello no desnaturaliza la propia condición del procedimiento de separación de cuerpos como no contencioso, que sólo adquiere la condición de juicio, de proceso judicial, cuando excediendo los límites propios de la separación, se generen alegatos de reconciliación luego de decretada la separación.
En el caso sub iudice no ha habido contención de ningún tipo, por el contrario, ambos cónyuges, separados de cuerpo, podían apelar de la decisión que declara la separación, por lo que a criterio de este juzgador los alegatos de que la apelación no era la vía idónea para restituir la supuesta situación jurídica transgredida, por tratarse de una sentencia interlocutoria, cuya apelación debía oírse a un solo efecto, y que el recurso no hubiere suspendido los efectos lesivos, no se corresponde con la realidad, pues, que se oiga la sentencia en el solo efecto devolutivo, no significa de modo alguno el impedimento del Tribunal de Alzada de dilucidar lo que a bien señalara la parte apelante, pues en este caso, una vez ejercida la apelación, el Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto, remitiéndose con oficio al Juzgado Superior las copias certificadas de las actuaciones que se indiquen, no operando en este caso el diferimiento de la apelación previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolviendo la Alzada el señalado recurso de manera expedita, tal como lo contemplan las normas que rigen la materia.
En cuanto a que la acción de amparo pueda proponerse sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, ello sólo es posible, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, lo cual no es el caso de autos, pues no se evidencia que haya sido afectado gravemente el interés general o el orden público constitucional, y menos aún, que el recurrente hubiese podido sufrir una desventaja inevitable o una lesión que devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, o que se le haya impedido utilizar los remedios procesales que nuestro legislador procesal prevé.
La jurisprudencia acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional. Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios, la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto (literal b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión del amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. Nº 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento a su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. Nº 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales tanto en la vía de acción principal como en la vía de recurso. (Sentencia de 25.03.2002. T.S.J.- Sala Constitucional).
En el presente asunto, contaba la parte presuntamente agraviada con el remedio del Recurso de Apelación como vía procesal, para que su recurso fuese oído, a fin de que el superior vertical revisara la decisión y verificara su procedencia o no, pero al no ejercerse contra la decisión de fecha 6 de noviembre de 2012, proferida por el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el recurso de apelación que le concede nuestra legislación, quiere ahora hacer devenir a la acción de amparo en un proceso alternativo o sucedáneo, lo que es inaceptable.
En consecuencia, resulta claro que la accionante podía reclamar mediante el recurso de apelación, su inconformidad contra el fallo de fecha 6 de noviembre de 2012, en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes que de mutuo acuerdo presentó el ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEREDO MONCADA con su persona, y hoy quejosa, el cual denuncia como lesivo de sus derechos constitucionales, sin que se desprenda de los elementos que cursan en el expediente que haya ocurrido al remedio procesal idóneo; y tampoco se evidencia que, haya acudido a la vía de amparo, aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de aquel mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, lo que hace que la acción de amparo constitucional interpuesta deba ser declarada inadmisible, pues la ley le concedía el recurso de apelación, tal como se ha señalado y, sin embargo no lo hizo.
Bajo esta premisa este Tribunal Superior no encuentra como válido ni suficiente el argumento de que: “no pudiendo recurrir a ella”, ni que la apelación no era el medio idóneo para reparar la lesión constitucional, por el hecho de que la sentencia sea interlocutoria y tenga apelación a un solo efecto. En conclusión, no obra en autos elemento demostrativo alguno que permita a este Juzgador llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no el recurso ordinario de apelación. Es por ello que nos encontramos en presencia igualmente del supuesto del consentimiento tácito al que alude el artículo 6, numeral 4, último aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber la presunta agraviada interpuesto contra la sentencia accionada el recurso de apelación. Ahora bien, respecto al supuesto antes descrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades, (sentencias del 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000, casos: Línea Turística Aereotuy Lta, C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente) lo siguiente: “(...) la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente. Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela.”
De igual manera, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Bacca), dispuso lo siguiente: “Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. (...) Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (...) Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito”.
De la doctrina antes transcrita se desprende que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia dictada o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
Como bien se ha señalado, se encontraba a disposición de la accionante el recurso de apelación, el cual resultaba idóneo para hacer valer las razones invocadas contra la decisión cuestionada y, a pesar de haberse hallado a su disposición, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.
En consecuencia, la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, expresa la voluntad conforme de la parte con la decisión accionada, configurándose de esta manera el supuesto de consentimiento tácito previsto en el artículo 6, numeral 4, último aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, este Tribunal encuentra que la decisión ajustada es declarar inadmisible el amparo interpuesto, siendo que dicha inadmisibilidad deviene de la falta culpable de ejercicio oportuno del citado recurso de apelación lo cual expresa la voluntad conforme de la parte con la sentencia accionada, configurándose de esta manera el supuesto de consentimiento tácito previsto en el artículo 6, numeral 4, último aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además del supuesto previsto en el artículo 6, numeral 5 ejusdem, ya suficientemente expuesto. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional interpuesta por las abogadas MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.928.912 y 17.489.404, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.875 y 162.561, respectivamente, en representación judicial de la ciudadana RINA JOHANA GIL MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.026.249, contra omisiones judiciales y el decreto de separación de cuerpos y bienes, dictado en fecha 6 de noviembre de 2012, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de haberse constatado las causales previstas en el artículo 6 en sus numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No procede la condena en costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece. (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
LA SECRETARIA
Abg. NOHEMI JOSEFINA ROSENDO REYES
En la misma fecha de hoy, 26 de marzo de 2013, siendo las 12:42 horas de la tarde y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. NOHEMI JOSEFINA ROSENDO REYES
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