REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 12 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: WP21-J-2013-000207


SOLICITANTES: MAURLY CAROLINA PAREJO ROMERO y JEAN CARLOS MATA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 13.827.694 y 12.165.785, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FLORIMAR FERREIRA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 81.437.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos MAURLY CAROLINA PAREJO ROMERO y JEAN CARLOS MATA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 13.827.694 y 12.165.785, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 04/05/2001, por ante la ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nueve (09) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MAURLY CAROLINA PAREJO ROMERO y JEAN CARLOS MATA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 13.827.694 y 12.165.785, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 04/05/2001, por ante la ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En consecuencia, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por el principio de la notoriedad judicial ordena extraer copia certificada de la Resolución dictada en el asunto Nº WP21-V-2012-000097 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 19-10-2012, a los fines de ratificar el convenimiento suscrito por las partes, en cuanto a las Instituciones Familiares relativo al niño JEAN CARLOS MATA PAREJO.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño de nueve (09) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia del niño será ejercida por su madre.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JEAN CARLOS MATA MARCANO, le suministrara la cantidad UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 1.350, 00) que serán depositados en la cuenta bancaria de la Unidad Educativa donde cursa sus estudios, tomando en cuenta su condición especial de salud, realizará un aporte adicional para sufragar los gastos de inscripción escolar cada año y la dotación de uniformes y útiles. Los gastos médicos extraordinarios que el niño pueda requerir serán cubiertos equitativamente por los padres incluyendo tratamiento odontológico. Igualmente, ambos padres se distribuirán los gastos especiales de navidad y año nuevo, pudiendo adquirir cada uno para su hijo los estrenos propios de la festividad que disfruten con él, así como los regalos de niño Jesús.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica el acuerdo suscrito por los progenitores del niño antes prenombrado, en el convenimiento suscrito por los solicitantes en la Instituciones Familiares en el asunto Nº WP21-V-2012-000097 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 19-10-2012.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de marzo de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria