REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 15 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WP21-V-2013-000105
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el contenido del acta de entrevista que antecede la cual fue realizada en presencia de la Abogada LUISA CEDEÑO en su condición de Defensora Pública del adolescente; de la ciudadana JAISMEL LOZANO en su condición de Trabajadora Social de la Unidad de Protección Integral “Hijos de la Patria”; así como la presencia de la Licenciada MIREYA DE ARAQUE en su condición de Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual el prenombrado adolescente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su deseo de ser egresado de la Entidad de Atención “Hijos de la Patria” en virtud de que quiere vivir con su familia y así permanecer bajo la custodia de su progenitora NOHELIA RIVERO WANDERLINDER RIVERO, quien manifestó su compromiso de hacerse responsable de su hijo y brindarle el cuidado debido a su integridad física e intelectual, es por lo que este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: Tanto el adolescente y su hermana, la niña de Trece (13) y Diez (10) años de edad, se encuentran actualmente protegidos en la Unidad de Protección Integral “Hijos de la Patria” y Entidad de Atención “CONGREGACIÓN MISIONERA DE LA CARIDAD”, desde el día seis (06) de febrero de 2013, en virtud de la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas del estado Vargas, modificada por este Tribunal, en Medida de Protección de Colocación en entidad de Atención, en fecha trece (13) de marzo de 2013.-
SEGUNDO: En el caso de marras, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 75 que:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (subrayado del Juzgador)
Por su parte, el artículo 76 de la Carta Magna establece textualmente que:
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
TERCERO: Ciertamente el adolescente de Trece (13) años de edad, tiene derecho a ser criado en el seno de su familia de origen, pues es éste el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, pero la progenitora en la oportunidad en la cual se dicto la medida, no reunía los requerimientos básicos para a garantizar la integridad de la misma. Desde el momento en que tanto el adolescente y niña de marras están siendo protegidos por las Entidades de Atención, su madre y representante legal ha superado la situación que dio origen a la apertura del expediente administrativo, lo cual resulta ajustado para el interés superior del adolescente y su hermana, pues contarían con el apoyo de su familia, siendo éste el espacio fundamental para que se desarrollen, pues nunca va a ser igual la atención individualizada que pueda recibir por sus afines biológicos y afectivos, que por una institución, la cual, a pesar de tener las condiciones mínimas, nunca va a suplir el cuidado personal y cálido de la madre, pues es un derecho del adolescente y la niña a que vivan y sean cuidados por su madre, pues el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente que:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
La ciudadana NOHELIA JOSEFINA WANDERLINDER RIVERO, identificada en autos ha demostrado la disposición para acatar sugerencias e indicaciones que dan como resultado el estar de nuevo en su hogar con sus hijos, lo cual resulta apropiado, en criterio de quien suscribe, para asegurarle su interés superior conforme lo ordena el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Ciertamente, el adolescente y niña de Trece (13) y Diez (10) años de edad, tienen derecho a vivir en el seno de una familia de origen y en el presente caso, en aras de continuar con su protección, prestar toda la orientación, evaluación y ayuda que le sea necesaria a su progenitora para mantener el vinculo afectivo y familiar, bajo el cuidado de la ciudadana NOHELIA JOSEFINA WANDERLINDER RIVERO, quien le aseguraría sus derechos, garantías e intereses, siguiendo como norte la consecutividad de evaluaciones técnicas sociales y medico-psicológicas, para mantener los elementos primordiales que en este caso hacen posible la reinserción del grupo familiar, como lo es; mantener optimas condiciones de ordena, aseo y salubridad en la vivienda del grupo familiar, igualmente, el control psiquiátrico o psicológico necesario para garantizar el buen desenvolvimiento del área afectiva, emocional del grupo familiar. En efecto, prevé el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Así, siendo que no se ha podido determinar una modalidad de protección diferente para la adolescente de marra y por cuanto la familia, el Estado y la Sociedad conforman la trilogía para la protección integral de niños, niñas y adolescentes, y en virtud de que la ciudadana NOHELIA JOSEFINA WANDERLINDER RIVERO, en el seno de su hogar, puede contribuir con esa protección considera quien suscribe la posibilidad de reinsertar al hogar al adolescente y niña de marras.
En tal sentido quien suscribe, actuando a favor del adolescente y de Trece (13) y Diez (10) años de edad y en virtud de que su interés superior, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se vería asegurado con la prenombrada ciudadana, quien es su progenitora y por cuanto se dan los supuestos de procedencia a los que se refiere el artículo 397 ejusdem, es decir, transcurrieron los 30 días del abrigo, se hace imposible abrir la tutela porque tanto la madre está viva y no se ha privado a la misma de patria potestad, es por lo que este Tribunal dicta el siguiente dispositivo.
-DISPOSITIVA-
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente transcritas, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA la medida de protección a favor del adolescente y niña de Trece (13) y Diez (10) años de edad, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se sustituye por la de CUIDADOS EN EL PROPIO HOGAR, en la vivienda de su madre, ciudadana NOHELIA JOSEFINA WANDERLINDER RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.445.254, por lo que se ordena sus EGRESOS de la Unidad de Protección Integral “Hijos de la Patria”, Entidad de Atención “CONGREGACIÓN MISIONERA DE LA CARIDAD”. Finalmente por la naturaleza del presente pronunciamiento, se ordena al Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral “Hijos de la Patria”, a través del área de Trabajo Social, el seguimiento y supervisión periódica en cuanto a la ejecución de la medida antes descrita, por lo que deberá remitir a este Tribunal cada quince (15) días, el informe respectivo. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.
EL JUEZ
ABG. OMAR JOSE SANZ HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. AIMARA RAMIREZ
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