REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 20 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: WP21-J-2013-000225
SOLICITANTES: LOURDES JOSEFINA MILLAN HIDALGO y CARLOS ALEXANDER LAUNSETT MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 11.058.095 y 11.058.710, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS JOSE GUILLEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 82.222.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos LOURDES JOSEFINA MILLAN HIDALGO y CARLOS ALEXANDER LAUNSETT MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 11.058.095 y 11.058.710, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 17/10/1996, por ante la ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LOURDES JOSEFINA MILLAN HIDALGO y CARLOS ALEXANDER LAUNSETT MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 11.058.095 y 11.058.710, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 17/10/1996, por ante la ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los adolescentes de quince (15) y trece (13) nueve (09) años de edad respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de los adolescentes será ejercida por su madre.
En relación a la Obligación de Manutención, ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por los adolescentes; el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (B s 1.400, 00) mensuales , todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre y aumentar la obligación de manutención, cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela, ambos padres nos comprometemos a darles a sus hijos los adolescentes una Bonificación Navideña en especies el cual corresponde: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos, asimismo, ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra- escolares de los adolescentes mensualmente.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica el acuerdo suscrito por los progenitores de los adolescentes antes prenombrados, en el escrito libelar.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abg. YIRA MADERLIN CEBALLOS VERA
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