REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 30 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WH21-V-2007-000003
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
ADOLESCENTE: de Doce (12) años de edad.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, relativa a la medida de protección dictada a favor de los derechos e intereses del adolescente, quien se encuentra bajo medida de Colocación en Entidad de Atención en la Casa Abrigo Doña Nieves Elena Blanco de Rivero, ubicada en la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del estado Vargas, así como el Informe Integral emanado de la Casa Abrigo Doña Nieves Elena Blanco de Rivero, suscrito por el equipo multidisciplinario, es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución, al respecto observa:
El caso del adolescente, fue conocido por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial desde el 15 de Mayo de 2.007, quien decidió lo conducente, de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Adolescente, se encuentran en Entidad de Atención en la Casa Abrigo Doña Nieves Elena Blanco de Rivero, luego de su derivación de la Unidad de Protección Integral Joel Calderón, toda vez que los representantes legales no han asumido las responsabilidades inherentes a la patria potestad, ni cursan en autos ninguna diligencia por parte de la familia de origen tendente a su reinserción en el hogar.
A pesar del derecho que asiste al adolescente a vivir en el seno de su familia de origen, tuvo que ser separado de la misma en virtud de las características propias de su vida, y el mismo fue ingresado al Programa de Colocación en Entidad de Atención antes identificada.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el adolescente, cuenta con la edad de doce (12) años, motivos por el cual en el Informe Integral emanado de la Casa Abrigo Doña Nieves Elena Blanco de Rivero, suscrito por el equipo multidisciplinario, solicitan la derivación del mismo, por cuanto el programa que se ejecuta en dicha Casa Abrigo, no está dirigido a adolescentes.
Así, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala expresamente en su artículo 75 que:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Por su parte, el artículo 76 de la Carta Magna establece textualmente que:
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Ciertamente el adolescente, tiene derecho a ser criado en el seno de su familia de origen, pues es éste el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, pero hasta la fecha no ha existido la posibilidad cierta de que permanezca de manera definitiva en su hogar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Así, que el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Así, siendo que no se ha podido determinar una modalidad de protección diferente para el adolescente y en virtud de la imposibilidad de lograr su reinserción en el seno de su familia de origen, a lo cual tiene derecho, lo más conveniente a los derechos e intereses del mismo, y visto que el mismo ha venido siendo preparado para el cambio de programa.
Pues bien, en virtud de que el adolescente requiere ser derivado de manera inmediata a otro programa donde se le brinde protección y seguridad y conjuntamente con el cumplimiento de su tratamiento médico y apoyo psicoterapeuta, y en virtud de que su interés superior, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se vería asegurado en la actualidad temporalmente en la Unidad de Protección Integral “HIJOS DE LA PATRIA”, y por cuanto se hace imposible abrir la tutela porque no hay constancia de la muerte de sus progenitores y no se ha privado a los mismos de patria potestad, es por lo que este Tribunal dicta el siguiente dispositivo.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Modifica la Medida de Colocación en Entidad de Atención del adolescente que se viene ejecutando en la Casa Abrigo “DOÑA NIEVES ELENA BLANCO DE RIVERO”, y en su lugar decreta de manera Temporal Medida de Colocación en Entidad de Atención en la Unidad de Protección Integral “HIJOS DE LA PATRIA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i) en concordancia con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se autoriza a la ciudadana DELIA GOUVEIA, en su carácter de Abogada adscrita al equipo multidisciplinario de la Gerencia de Programas de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas, a los fines de apoyar al equipo multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral “HIJOS DE LA PATRIA”, de continuar realizando el traslado físico del adolescentea las distintas evaluaciones médicas y/o psicoterapéuticas, así como a los organismos públicos o entes privados donde requiera ser atendido el mismo. Como consecuencia de la medida de protección anteriormente dictada, ofíciese lo conducente a las prenombradas Entidades de Atención, con la mención expresa de que debe suministrar a este Tribunal los informes evolutivos a los que se refiere el artículo 184 ejusdem. CUMPLASE.-
La Jueza
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Yira Ceballos Vera
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