REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, diecinueve (19) de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: WP21-V-2012-000442
SOLICITANTE: LUIS JESUS GUTIERREZ RIVAS y MIRELLA DEL CARMEN CHOURIO de GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 1.852.510 y 3.850.422, respectivamente, asistidos por la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA)
JOVEN: Actualmente de diecinueve (19) años de edad.
MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
La presente causa de adopción se inicia cuando los ciudadanos LUIS JESUS GUTIERREZ RIVAS y MIRELLA DEL CARMEN CHOURIO de GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 1.852.510 y 3.850.422, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARYFLOR MORY AREVALO, Abogada de la Oficina de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.063, entre otros particulares manifestaron que el joven había sido decretado adoptable por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que el mismo había permanecido ininterrumpidamente en su hogar desde que tenía tres años y once meses de edad, toda vez que en fecha 26 de octubre de 1998 el extinto Tribunal de Menores de este Estado les había otorgado la colocación familiar provisional, siendo el caso que desde esa edad había estado bajo el cuidado y protección de los solicitantes, proporcionándole de manera espontánea todo el apoyo material y emocional que ha requerido el joven. Narraron igualmente los solicitantes que el joven de autos había quedado desprotegido de su madre biológica a los pocos años de nacido, debido a que la misma se lo entregó de manera voluntaria a un amigo cercano y éste, a su vez, se lo entregó alegando no tener sitio donde vivir, razón por la cual, en aras de garantizarle al joven de marras su derecho a vivir en el seno de una familia sustituta por estar privado de su medio familiar y motivados por ello es realizaron los trámites necesarios ante la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurarle su interés superior.
Anexaron a su escrito: 1) Acta de matrimonio N° 8 emanada del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, relativa a los ciudadanos LUIS JESUS GUTIERREZ RIVAS y MIRELLA DEL CARMEN CHOURIO BLEQUETT (folio 37); 2) Constancia de nacimiento suscrita por el Prefecto de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en relación al ciudadano LUIS JESUS GUTIERREZ RIVAS (folio 40); 3) Acta de Nacimiento N° 740 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a la ciudadana MIRELLA DEL CARMEN CHOURIO (folio 41); 4) Acta de Nacimiento N° 1339 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Lander del estado Miranda en relación al joven (folio 42); 5) Acta de Nacimiento N° 2503 emanada del Registrador Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en relación al ciudadano LUIS JESUS GUTIERREZ CHOURIO (folio 43); 6) Acta de Nacimiento N° 1712 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en relación al ciudadano ANGEL AARON GUTIERREZ CHOURIO (folio45); 7) Acta de Nacimiento N° 1493 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en relación a la ciudadana MIRLUTH ADELA GUTIERREZ CHOURIO (folio 47); 8) Auto de Adoptabilidad del entonces adolescente emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 22 de marzo de 2013 (folios 49 al 51); 9) Informe Integral de Idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del IDENNA Vargas, de fecha 12 de abril de 2013 en relación a los solicitantes, ciudadanos LUIS JOSE GUTIERREZ RIVAS y MIRELLA DEL CARMEN CHOURIO de GUTIERREZ (folios 92 al 106).
En autos ya se encontraban consignados los siguientes documentos: 1) Informe integral de adoptabilidad del entonces adolescente, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENA del Estado Vargas (folios 05 al 14); 2) Informe médico del joven (folio 15); 3) Acta de Nacimiento N° 1339 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Lander del estado Miranda en relación al joven (folio 16); 4) Acta de Asesoramiento y Consentimiento de fecha 17 de octubre de2012, suscrita por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.890.828 y las funcionarias adscritas a la Oficina de Adopciones del estado Vargas, donde manifestó su acuerdo en relación a la adopción de su hijo (folio 17);
Consignada la solicitud de adopción, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 11 de julio de 2013 decretó la Colocación Familiar con miras a la adopción del joven, actualmente de diecinueve (19) años de edad, en el hogar de los ciudadanos LUIS JOSE GUTIERREZ RIVAS y MIRELLA DEL CARMEN CHOURIO de GUTIERREZ.-
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 14 de marzo del año en curso, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
En primer lugar, observa el Juzgador que el candidato a adopción cuenta en la actualidad con diecinueve (19) años, pero los trámites administrativos y luego judiciales, se realizaron durante la minoridad de, por lo que este Juzgador reitera el criterio sostenido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, relacionado con la aplicación del principio de la perpetua jurisdicción, por lo cual este Tribunal continúa con el conocimiento de la presente causa, por lo que este órgano jurisdiccional debe culminar con la sentencia correspondiente, puesto que la situación de hecho que generó el inicio de las presentes actuaciones comenzó cuando el joven de autos aún era menor de edad.
Ahora bien, sentado lo anterior, evidencia el Juez que suscribe el presente fallo que en su escrito, los solicitantes alegaron que el joven se encontraba desde que contaba con tres años y once meses de edad en su hogar, en virtud de que una persona allegada a la familia conoció a la madre del niño, quien se lo entregó de manera directa y nunca lo reclamó, por lo que solicitaron la colocación familiar ante el extinto Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial y fue otorgada en fehca 26 de octubre de1998, y luego de los trámites correspondientes se ubicó a la progenitora, quien dio su consentimiento para la adopción, toda vez que el joven había transcurrido su vida en la familia, siendo declarado adoptable y los solicitantes idóneos para adoptar, razón por la cual manifiestan su interés en el pronunciamiento judicial.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la Adopción Plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso de marras, el joven se vio desprotegido de sus derechos fundamentales desde muy temprana edad, cuando su misma progenitora le hizo entrega a un tercero, quien a su vez le confirió sus cuidados a los esposos GUTIERREZ CHOURIO, pero a pesar del tiempo transcurrido nunca realizó gestiones para su recuperación, o tuvo contacto con él, o por lo menos hizo lo posible para que su propio hijo tuviera un acercamiento a la familia de origen, sino por el contrario, siempre estuvo ajena y lejana al crecimiento y desarrollo. Por el contrario, la pareja quien pretende adoptarlo, ha asumido no sólo sus cuidados y protección básicos, sino también le ha brindado atenciones, estudio, salud, vestuario, además que le han inculcado valores y creencias, siendo tratado como un miembro más de la familia, sin distinciones ni discriminaciones, siendo que hasta la fecha, ya siendo una persona adulta, reconoce que quien es hoy día se lo debe a la familia que lo crió, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle al joven su derecho a continuar viviendo y desarrollarse en el seno de una familia, con un padre y una madre que verdaderamente lo quieran y lo protejan, todo lo cual se ve comprobado con los informes de adaptabilidad y de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Vargas.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación al joven, evidenciando en su informe de adoptabilidad que se cumplieron todas las diligencias relacionadas a las personas que dieran su consentimiento para la adopción, en este caso la misma progenitora, así como la posibilidad de reinsertarlo en su familia de origen, lo cual no fue posible, e igualmente la integración e identificación con quienes pretenden adoptarlo. Por su parte, también evaluó a los ciudadanos LUIS JESUS GUTIERREZ RIVAS y MIRELLA DEL CARMEN CHOURIO de GUTIERREZ, a quien declaró idóneos para asumir una paternidad y una maternidad, además que se habían comportado responsablemente en todos los aspectos de la vida del joven desde que tenía tan corta edad, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior del joven, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por la parte interesada, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 16 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del joven, quien es hijo de la ciudadana MILAGRO JOSEFINA VILLANUEVA, quedando probado que el joven de marras poseía la edad para ser adoptado cuando se iniciaron los trámites, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 37 del presente expediente cursa Acta de Matrimonio entre los ciudadanos LUIS JESUS GUTIERREZ RIVAS y MIRELLA DEL CARMEN CHOURIO BLEQUETT emanada del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde se evidencia que los solicitantes están unidos en matrimonio y por lo tanto que se trata de una adopción conjunta. Y así se declara.-
A los folios 40 y 41 cursan las Actas de Nacimiento de los ciudadanos LUIS JESUS GUTIERREZ RIVAS y MIRELLA DEL CARMEN CHOURIO BLEQUETT, donde se evidencia que los solicitantes cuenta con setenta y tres (73) y con sesenta y seis (66) años de edad, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptante y la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado.
Igualmente, consignaron INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de febrero del año 2.013, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos concluyeron que “Del estudio Bio-psico-social y legal, realizado a los ciudadanos Luis Jesús Gutiérrez Rivas y Mirella del Carmen Chourio de Gutiérrez, suficientemente identificados, se concluye que es IDONEOS en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para adoptar”.
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD del joven MIGUEL ANGEL VILLANUEVA VILLANUEVA, elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de noviembre de 2.012, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado al adolescente:, de diecisiete (17) años de edad, se concluye que es ADOPTABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se recomienda dictar AUTO DE ADOPTABILIDAD a favor del niño de marras tal como lo dispone el artículo 493-F de la Ley especial in comento”. Y con posterioridad a este Informe, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 22 de marzo de 2013 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL del joven de marras, valorando al efecto la situación personal del joven, sobre todo el hecho que ha estado bajo la protección y cuidados de los solicitantes desde que contaba con tres años y once meses de edad, además que la misma progenitora dio su consentimiento para la adopción, por lo que quienes se han comportado como verdaderos padre y madre han sido los ciudadanos LUIS JESUS GUTIERREZ RIVAS y MIRELLA DEL CARMEN CHOURIO BLEQUETT.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Tribunal que el joven expresó de manera oral, personal y directa ante el Juez su deseo de ser adoptado por los solicitantes, y la ciudadana MILAGRO JOSEFINA VILLANUEVA, dio su consentimiento expreso para la adopción ante la Oficina respectiva, por lo que se dio cumplimiento a los consentimientos exigidos en los literales a) y b) del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También se oyó la opinión libre y sin coacción de los ciudadano LUIS JESUS, ANEGL AARON y MIRLUTH ADELA GUTIERREZ CHOURIO, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 11.056.817, 12.163.223 y 12.461.902, respectivamente, hijos de los solicitantes, quien de manera expresa mostraron su total apoyo a la solicitud realizada por sus progenitores, cumpliendo estas opiniones con el requisito previsto en el literal c) del artículo 415 ejusdem.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
Así, pues, siendo que el joven, desde muy corta edad ha estado privado de los cuidados de su familia de origen, pero ha estado protegido y cuidado por los solicitantes y los hijos de éstos, formando todos un entorno familiar que le ha brindado, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, es por lo que quien suscribe puede observar que la adopción del prenombrado joven asegura su interés superior, pues continuaría en la misma situación como hasta la presente fecha, atendido y cuidado, pero ya con un vínculo legal que los solicitantes quiere darle.
En consecuencia, tomando en consideración que los solicitantes han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley …” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos LUIS JESUS GUTIERREZ RIVAS y MIRELLA DEL CARMEN CHOURIO BLEQUETT, es total y absolutamente favorable para el joven, actualmente de diecinueve (19) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción del joven, nacido en fecha 20 de noviembre de 1994, por parte de los ciudadanos LUIS JESUS GUTIERREZ RIVAS y MIRELLA DEL CARMEN CHOURIO BLEQUETT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. 1.852.510 y 3.850.422, y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio del niño, quien en lo adelante deberá tenerse como MIGUEL ANGEL GUTIERREZ CHOURIO, y así se declara expresamente conforme a lo establecido en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 504 ejusdem, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Coordinador de la Unidad de Registro Civil correspondiente al Municipio Autónomo Lander del Estado Bolivariano de Miranda, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento del joven, anotada con el Nro. 1339, folio 70, tomo 4, del año mil novecientos noventa y cinco (1995). Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena levantar una nueva partida de nacimiento del mismo, bajo los nombres y apellidos MIGUEL ANGEL GUTIERREZ CHOURIO, quien nació el día veinte (20) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), a las ocho y cuarenta y seis minutos de la noche (08:46 p.m), en el Hospital General Simón Bolívar de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, siendo sus progenitores LUIS JESUS GUTIERREZ RIVAS y MIRELLA DEL CARMEN CHOURIO BLEQUETT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.852.510 y 3.850.422, respectivamente, y en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con su padre consanguíneo, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Unidad de Registro Civil correspondiente a la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Estado Vargas, lugar de residencia de los solicitantes. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMIREZ AMESTY
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMIREZ AMESTY
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