REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 25 de marzo de 2013
202º y 154º



EXPEDIENTE N WH21-J-2011-000119


SOLICITANTES: JOSE ANTONIO NIEVES SUAREZ y JEANNETTE DEL VALLE MARCOTULLIO GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. 13.432.294 y 14.313.655, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DINORAH MARIA GARCIA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.652.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE ANTONIO NIEVES SUAREZ y JEANNETTE DEL VALLE MARCOTULLIO GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. 13.432.294 y 14.313.655, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho DINORAH MARIA GARCIA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.652, solicitaron por ante este Tribunal, la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija la niña de nombre de cuatro (04) años de edad.

Mediante auto dictado en fecha dos (02) de agosto de 2011, se admitió y decreto la separación de cuerpos y de bienes de los mencionados ciudadanos, en los términos y condiciones expuestos por ellos convenidos en la presente solicitud.

Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar. Y así se declara.-

- D I S P O S I T I V A –

Por todo lo antes expuesto, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO NIEVES SUAREZ y JEANNETTE DEL VALLE MARCOTULLIO GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. 13.432.294 y 14.313.655, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho DINORAH MARIA GARCIA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.652, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha treinta (30) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), por ante el Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, cuya acta corre inserta bajo el N°. 016, folio 016, correspondiente al año dos mil cuatro (2004).
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la niña de cuatro (04) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y quedara bajo la Custodia de la madre ciudadana JEANNETTE DEL VALLE MARCOTULLIO GUERRA.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de la niña de autos en el escrito libelar de la presente solicitud.

En relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N º0102-0124-13-0000027805 del Banco de Venezuela a nombre de la madre ciudadana JEANNETTE DEL VALLE MARCOTULLIO GUERRA, asimismo, se compromete a suministrarle en el mes de agosto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00) por concepto de gastos escolares mas adicional a la obligación de manutención a favor de su hija. Igualmente, una bonificación de fin de año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00) dichas cantidades de dinero serán depositadas por el padre de la niña en la cuenta corriente de la madre, ambos padres se obligan a contribuir ampliamente con los gastos médicos, previo presupuesto, y así ambos padres lo aceptan a los fines legales consiguientes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).- Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria