REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 4 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: WP21-J-2013-000189


SOLICITANTES: ENGLIS EDINDON TARIFE MELENDEZ y YENIFER ALEJANDRA GLOD LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 13.200.503 y 15.545.964, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EDUVIN DE JESUS GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 79.668.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ENGLIS EDINDON TARIFE MELENDEZ y YENIFER ALEJANDRA GLOD LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 13.200.503 y 15.545.964, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 03/06/1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de catorce (14) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ENGLIS EDINDON TARIFE MELENDEZ y YENIFER ALEJANDRA GLOD LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 13.200.503 y 15.545.964, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 03/06/1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente de catorce (14) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de la adolescente será ejercida por su madre.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, 00) mensuales, que podrán ser aumentados en relación a los ingresos y egresos del mismo, para lo cual aperturará una cuenta de ahorros en una entidad financiera, a favor de su hija con facultad expresa a la madre para su administración; y el pago de colegio, útiles escolares, enfermedades, calzados y vestidos, es cubierto por ambos, como la han ejercido, la están y la seguirán ejerciendo en el futuro. De mutuo y común acuerdo podrá ser modificado lo aquí establecido, siempre en beneficio de la adolescente de autos.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de la adolescente antes prenombrada, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2013. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria