REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 5 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: WP21-J-2013-000169
SOLICITANTES: ELIDA ROSA PADILLA GONZALEZ y EDUARDO ENRIQUE ASCANIO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 6.493.689 y 6.488.747, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLORIA INES RAMIREZ DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 62.684.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ELIDA ROSA PADILLA GONZALEZ y EDUARDO ENRIQUE ASCANIO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 6.493.689 y 6.488.747, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 27/09/1991, por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 2 hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, el primero mayor de edad y el segundo de once (11) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELIDA ROSA PADILLAGONZALEZ y EDUARDO ENRIQUE ASCANIO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 6.493.689 y 6.488.747, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 27/09/1991, por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 2 hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño de once (11) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia del niño, será ejercida por su madre.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), en cuanto al inicio del año escolar, los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula, comprometiéndose el progenitor a aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). En cuanto a los gastos de la época decembrina los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado en todo momento, comprometiéndose el progenitor a aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). En relación a los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán ejercidos por ambos padres, como se ha venido ejerciendo durante la separación de hecho.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores del niño antes prenombrado, en el escrito libelar de la presente solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2013. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
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