REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, veintidós de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : WP11-L-2013-000027

Analizadas como han sido las actas procesales, se observa que mediante auto de de fecha 21 de febrero del 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenó a la parte demandante subsanar el libelo de demanda en los siguientes términos:

“… En tal sentido el demandante, en la corrección que a tal fin haga, deberá puntualizar los siguientes datos, en el mismo orden que se solicitan:

a) A los fines de determinar si es proponible el presente juicio por calificación de despido, el demandante deberá ratificar la información referida a las fecha de ingreso y egreso, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

b) Por cuanto no es precisa la dirección de la entidad de trabajo demandada, a los fines de efectuar su notificación, la parte demandante deberá corregir los datos de dicha dirección, así como ampliarlos con puntos de referencia.

c) Respecto de la terminación de la relación de trabajo, deberá narrar brevemente los hechos que dieron origen a ésta, especificando lugar, fecha, hora, nombre y cargo de la persona que realizó el despido, y si el mismo, fue en forma escrita o verbal. …”

En tal sentido, en fecha 21 de marzo del 2013, estando dentro de la oportunidad procesal para hacer la respectiva subsanación, la parte demandante consignó escrito de reforma de Libelo de Demanda, mediante el cual expone, fuera del contexto de lo solicitado: “…1.- Ratifico en toda y en cada una de sus partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la LOTTT la información suministrada por mi representada…” ; con lo cual ratificó la fecha de ingreso y de egreso libelada, es decir, 30-01-2013 y 12-02-2013, respectivamente, siendo que de las mismas resulta que la trabajadora accionante prestó servicios efectivos solo durante doce (12) días.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores en su artículo 87, expresa:

“Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio…” (subrayado nuestro)

De lo anterior se infiere que la acción aquí interpuesta no llena los extremos legales para su tramitación, como lo es, que la prestación del servicio se haya dado al menos por el periodo de un (1) mes.

Así mismo, es de ameritar que los principios procesales y laborales establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser preservados obligatoriamente por los tribunales, por lo que éstos no solo tienen la “facultad”, sino, el “deber” de actuar en sintonía con los postulados de los mismos.

En efecto, en virtud del principio de autoridad se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos que la misma ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In liminis Litis la improcedencia de lo solicitado.

Con base en esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano (in limine litis) que la pretensión es improponible no espere la tramitación de un largo proceso. Entonces, no tiene sentido que se tramite un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta “inadmisible” o que es “improcedente” en derecho por falta de posibilidad jurídica.

Finalmente, en atención a los principios establecidos en la normativa legal señalada up supra, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe rechazar la presente demanda vista la IMPROPONIBILIDAD objetiva de la pretensión contenida, por cuanto se estima que su admisión y posterior trámite sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IN LIMINI LITIS LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN POR CALIFICACIÓN DE DESPIDO POR SER IMPROPONIBLE. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, la presente decisión, a los veintidós ( 22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

LA JUEZ,,

REBECA MARTINEZ LEZAMA
LA SECRETARIA,

MARIANA GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

MARIANA GONZALEZ