REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP01-P-2013-000598
ASUNTO: WP01-R-2013-000226

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario Estado Vargas, en contra de la decisión de fecha 22 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos VILLEGAS DELGADO BREYDI GABRIEL y MARTINEZ MORALES WALTER ALEJANDRO, titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 24.806.996 y 24.182.530, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 11 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. A tal efecto, se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO III ÚNICA DENUNCIA Por inobservancia del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la Juez de recurrida decretó una medida privativa de libertad contra mis representados, inobservado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos de convicción, (es decir, varios) para estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existen en contra de mi defendido (sic), suficientes elementos de convicción (obtenidos por un medio lícito) que conlleven a determinar que son los partícipes en los delitos que pretende imputar la fiscalía, no entiende este defensor como el Ministerio Público, solicitó una medida privativa de libertad, sabiendo que no se puede atribuir a mis representados la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO y esto lo fundamento en el dicho del ciudadano PINERO vigilante de la sede IVIVAR quien manifiesta en el acta policial que había observado a dos ciudadanos cruzando el río, pero en ningún momento suministra las características de los mismos, ni reconoce a los ciudadanos BREYDI GABRIEL VILLEGAS DELGADO WALTER ALEJANDRO MORALES MARTÍNEZ, como las personas que manifiesta haber observado salir de la sede de IVIVAR, asimismo manifestó que se percató que faltaban algunas cajas pero ciudadano juez en ningún momento manifiesta haber observado a mi representado con las seis cajas contentivas de tanques de pocetas, pedestal y lavamanos en cuanto al acta de entrevista del ciudadano testigo en ningún momento manifiesta haber visto a mis representados hurtar ninguno de los objetos antes mencionados, lo que el testigo manifestó es que observó que se encontraban en la quebrada compartiendo unas cajas, pero no contamos hasta el presente momento con ninguna inspección ocular en el sitio del supuesto hurto. No obstante, todo lo manifestado anteriormente, esta defensa, sin ánimos de querer reconocer participación de ninguna índole a mis representados en los hechos, destaca que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se puede evidenciar de las actas, donde ocurrió la aprehensión de mis defendidos, encuadra perfectamente dentro de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por ende, solicito a los Honorables Magistrado de esta Corte de Apelaciones que sea considerado un cambio de calificación jurídica y en consecuencia sea revocada la medida preventiva privativa de libertad y que la misma sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso. Revisadas como fueron las actas en la audiencia para oír al imputado realizada el día 22-03-2013, esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Juez A Quo al momento de emitir pronunciamiento, entre otras cosas, alegó que no se encuentran llenos lo requisitos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación (sic) de mis representados sean autores o participes del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, en virtud que los testigos en ningún momento reconocen a mis asistidos como las personas que sustrajeron los objetos de IVIVAR. Asimismo solicito una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, considerando que se pueden asegurar las resultas del proceso con mis defendidos en libertad ya el (sic) que los mismos están amparados por el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad. Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra las concurrencias (sic) de los tres supuestos que de manera taxativa establece la norma deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave como la que le fue impuesta a mis defendidos, cabe destacar que hasta este momento procesal no existen en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal para estimar la participación de mi defendido en los hechos precalificados, además mis representados tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indico al momento de la celebración de la audiencia para oír a los imputados. La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados sino por el contrarío, la medida adoptadas quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 numeral 1, mandato que esta dirigido para todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir. Si bien es cierto que (sic) Tribunal fundamento la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no quedo (sic) violentados. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...Es pertinente invocar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al (sic) momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por (sic) la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos BREYDI GABRIEL VILLEGAS DELGADO y WALTER ALEJANDRO MORALES MARTÍNEZ, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se le imputa no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mis representados son ciudadanos venezolanos, que residen en este Estado Vargas. CAPITULO IV PEDIMENTO. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente, solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 22/03/2013, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD, a los ciudadanos: BREYDI GABRIEL VILLEGAS DELGADO, y WALTER ALEJANDRO… es todo…”( Cursante a los folios 06 al 08 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

Al folio 25 y 26 de las actuaciones, cursa Acta de Audiencia para oír al imputado de fecha 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos BREYDI GABRIEL VILLEGAS DELGADO, titular de la cédula de identidad 24.806.996 y WALTER ALEJANDRO MORALES MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N 24.182.530, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos (sic) 44 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 11 del Código Penal y 2) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos BREYDI GABRIEL VILLEGAS DELGADO, titular de la cédula de identidad 24.806.996 y WALTER ALEJANDRO MORALES MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N 24.182.530 por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 Ejusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricción y medida menos gravosa solicitada por la defensa QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el internado judicial RODEO III....”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos VILLEGAS DELGADO BREYDI GABRIEL y MARTINEZ MORALES WALTER ALEJANDRO, fueron tipificados por el Tribunal A quo como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 11 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 22 de marzo de 2013.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 21 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE HERRERA MÁXIMO, adscrito la Coordinación Este de la Policía del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

"…Encontrándome cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, a bordo de la unidad policial placa 006, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-307 FARIÑA LUIS, V-17.960.614, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana del día de hoy 21-03-13, nos encontrábamos en el Modulo Policial La Guzmania de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, momentos cuando fuimos abordado por un ciudadano quien quedo identificado: PINERO RIVERO WILMER ANTONIO, de 49 años, titular de la cédula de identidad numero V-9.997.215; (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), quien nos indica ser el vigilante de la sede de IVIVAR, manifestando que momentos antes se percató que dos ciudadanos salían de la parte interna de dicha sede cruzando el río de Macuto y se presume que los mismos se encontraban hurtando los materiales de la Gran Misión Vivienda Venezuela, atendida esta información procedimos de inmediato a trasladarnos hasta la sede de IVIVAR donde realizamos recorrido por las adyacencias, posteriormente le indicamos al vigilante que nos hiciera espera en la sede mientras realizábamos un recorrido por las adyacencia del sector, consecutivamente procedimos a realizar un dispositivo de búsqueda por el sector Bellavista La Veguita de la parroquia Macuto, lugar donde abordamos a un ciudadano quien quedó identificado como: RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ARGENIS JOSÉ, de 25 años, titular de la cédula de identidad numero V-18.535.762; (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), a quien le pedimos información si había visualizado a alguna persona transportando cajas de regular tamaño, éste nos indica que por la quebrada de dicho sector se introdujeron dos ciudadanos portando cajas en mano, atendida esta información le pedimos a dicho ciudadano que nos prestara su colaboración como testigo del procedimiento, quien manifestó no tener ningún impedimento en colaborar con la comisión policial, acto seguido nos trasladamos a la quebrada dando como resultado que avistamos varias cajas y al lado se encontraban dos ciudadanos quienes presentan las siguientes características fisionómicas, el primero contextura: delgada, estatura: alta, de tez blanca, vestía short negro con rayas florecentes y franela de color azul con letras gris, el segundo de contextura: delgada, estatura: mediana, de tez trigueña, vestía short azul sin ningún tipo de franela, a quienes se les dio la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios de la Policía del estado Vargas, logrando retenerlos preventivamente exigiéndoles la exhibición de los objetos que pudieran estar ocultando entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, manifestando no ocultar nada, luego en presencia del ciudadano testigo les informe que serían objetos de una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-307 FARIÑA LUIS, para que efectuara dicha inspección, No incautándoles ningún otro objeto de interés criminalístico, seguidamente procedimos a colectar: (06) seis cajas de regular tamaños los cuales se encontraban contentiva de lo siguiente que se describí a continuación: (02) dos pocetas elaboradas en material de porcelana de color blanco, (01) un pedestal elaborada en material de porcelana de color blanco, (02) dos tanque de poceta elaboradas en material de porcelana de color blanco y (01) un lavamanos elaborada en material de porcelana de color blanco. Quedando identificado el primero como: dijo ser y llamarse: VILLEGA DELGADO BREIDY GRABIER. dijo tener 19 años de edad, INDOCUMENTADO, el segundo quedó identificado como: dijo ser y llamarse: MARTÍNEZ MORALES GUARTE ALEJANDRO, dijo tener 22 años de edad, INDOCUMENTADO. Consecutivamente se procede a trasladar dicha mercancía hasta la sede de IVIVAR donde el ciudadano: PINERO RIVERO WILMER ANTONIO Vigilante de dicha sede reconoció la evidencia como propiedad de IVIVAR, quien manifestó querer formular la respectiva denuncia de los hechos ocurridos; En este sentido en vista de la evidencias incautadas y la denuncia efectuada, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana del día de hoy 21-03-13, procedí a practicarles la aprehensión a los ciudadanos retenidos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los (sic) Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 127° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945, Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/12. Subsiguientemente procedía notificarle del procedimiento a la Central de Operaciones Policiales del I.A.P.C.E.V, no logrando verificar a los ciudadanos por el sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), debido a que los mismos se encontraban indocumentados. Seguidamente se procede a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y a los ciudadanos denunciante y testigo hasta la División de Promoción de Estrategias Preventivas del I.A.P.C.E.V. Al llegar, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana del día en curso el aprehendido (sic) procede a firmar los derechos antes expuestos. Le informe todo el procedimiento vía llamada telefónica al Dra. JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Publico del Estado Vargas; indicando que presentara todo el procedimiento el día de hoy 21/03/13, a las 08:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, seguidamente se le tomo la respectiva acta de entrevista a los ciudadanos denunciante y testigo. Recibiendo el procedimiento la SUPERVISOR (PEV) Lic. ROSALES LESLIE, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas." Se deja constancia que lo antes escrito fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo, se terminó…” (Folio 13 y su vlto de la incidencia).

2.- Acta de entrevista ofrecida por el ciudadano PIÑERO RIVERO WILMER ANTONIO, titular de la cedula de identidad número V-9.997.215 de fecha 21 de marzo de 2013, en la sede de La Coordinación Este de la Policía del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

“…Es el caso que el día de hoy 21-03-13, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, yo me encontraba prestando servicio como vigilante en la sede de IVIVAR, en el momento que procedí a realizar un recorrido por las áreas externas de dicha sede, observe a dos sujetos que salían de la sede por la parte del río adyacente a los malecones, rápidamente procedí a verificar los materiales y me percato que faltaban algunas cajas, por lo que inmediatamente me traslade hasta el Modulo Policial La Guzmania y me entreviste con los funcionarios de Polivargas informándole lo sucedido, consecutivamente nos trasladamos a la sede de IVIVAR y los funcionarios realizaron recorrido por todas las áreas, luego me informaron que esperara en el lugar que ellos iban a realizar un recorrido por la parte alta del sector La Veguita, posteriormente luego de una breve espera los funcionarios retornan a la sede y me informan que habían detenido a dos sujetos a quienes le incautaron (06) seis cajas las cuales estaban contentivas de (02) dos pocetas, (01) un pedestal, (02) dos tanque de poceta y (01) un lava mano, dicha mercancía fue reconocida por mi persona como propiedad de IVIVAR, seguidamente los funcionarios me pidieron que los acompañara a formular la respectiva denuncia y me trasladan hasta esta sede policial en donde me entrevistan y manifiesto lo sucedido…Es todo…” (Folio 16 de la incidencia).

3.- Acta de entrevista ofrecida por el ciudadano RODRIGUEZ JIMENEZ ARGENIS JOSE, titular de la cédula de identidad numero V-18.535.762, de fecha 21 de marzo de 2013, en la sede de La Coordinación Este de la Policía del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

“…Hoy, jueves 21 de marzo del 2013, siendo las 06:10 horas de la mañana, compareció previo traslado por comisión nuestra ante este Despacho, el ciudadano quien manifestó ser y llamarse: Rodríguez JOSÉ, de 25 años, titular de la cédula de identidad numero V-18.535.762; (Demás datos a reserva del Ministerio Publico); quien luego de exponer el motivo de su presencia en este despacho manifestó lo siguiente: "Es el caso que el día de hoy 21-03-13, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, yo me encontraba frente a mi casa fumándome un cigarro cuando observo a dos muchachos que subían unas cajas y (sic) lo llevaban hacia la quebrada, luego al (sic) ritico llegan los funcionarios de la policía de Vargas quienes me preguntan si había visto a personas cargando unas cajas de regular tamaño, yo les informe que momentos antes observe a dos sujetos que llevaban unas cajas hacia la quebradita, los funcionarios me piden que los acompañara para que les sirviera de testigo del procedimiento, seguidamente cuando nos trasladamos a la quebrada observamos a los sujetos que se estaban compartiendo las cajas, momento cuando los funcionarios le dan la voz de alto y logran retenerlos, los revisan y seguidamente montan las cajas en la unidad policial y me piden que los acompañara para que me realizaran una entrevista de los hechos ocurridos, trasladándome hasta esta sede policial en donde me entrevistan y manifiesto lo sucedido, Es todo…” (Folio 30 de la incidencia).

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario HERRERA MAXIMO de fecha 21 de marzo de 2013, en la que se dejó constancia de:

“…06) seis cajas de regular tamaños los cuales se encontraban contentiva de lo siguiente que se describe a continuación: (02) dos pócetas elaboradas en material de porcelana de color blanco (O1) un pedestal elaborada: en material de porcelana de color blanco, (02) dos tanque de poceta elaboradas en material de porcelana de color blanco y (01) un lavamanos elaborada en material de porcelana de color Blanco…” (Folio 18 de la incidencia).

Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado celebrada ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que los ciudadanos VILLEGAS DELGADO BREYDI GABRIEL y MARTINEZ MORALES WALTER ALEJANDRO, impuesto de sus derechos y asistidos por su defensa manifestaron lo siguiente: “…nos acogemos al precepto constitucional, es todo…” (Folio 24 del cuaderno de incidencia)

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la detención de los ciudadanos VILLEGAS DELGADO BREYDI GABRIEL y MARTINEZ MORALES WALTER ALEJANDRO, ocurrió en fecha 21 de marzo de 2013, por cuanto los funcionarios adscritos al modulo policial La Guzmania, fueron abordados por un ciudadano PIÑERO RIVERO WILMER ANTONIO, quien indicó ser el vigilante de IVIVAR, manifestando que momentos antes se había percatado que dos ciudadanos salían de la parte interna de dicha sede cruzando el río de Macuto, presumiendo que los mismos se encontraban hurtando los materiales propiedad de la Gran Misión Vivienda Venezuela, atendida esta información se trasladaron hasta la sede IVIVAR, donde realizaron un recorrido por las adyacencias, observando que efectivamente faltaban algunas cajas en el lugar, por lo que se trasladaron hasta las adyacencias del mencionado río con el ciudadano Rodríguez Argenis Rodríguez, quien los había informado que observó a dos ciudadanos que llevaban unas cajas hacia la quebrada, luego de un recorrido se percataron de la presencia de los hoy imputados y realizaron su aprehensión, procediendo a efectuarles la inspección personal, en la cual no les fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, pero cerca de éstos lograron recolectar los objetos que se mencionan en la cadena de custodia, los cuales fueron reconocidos por el vigilante de IVIVAR como propiedad de La Gran Misión Vivienda, evidenciándose los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; pero quienes aquí deciden, consideran que el hecho ilícito presuntamente cometido por los imputados de autos debe calificarse provisionalmente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, ya que los mencionados imputados no fueron reconocidos por el vigilantes de IVIVAR y por el testigo que depone en la investigación, como las personas que ingresaron a las instalaciones y se hurtaron los objetos descritos en la cadena de custodia.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VILLEGAS DELGADO BREYDI GABRIEL y MARTINEZ MORALES WALTER ALEJANDRO, ya que en su límite máximo el delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, en tal sentido con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dicho imputado, se debe tomar en cuenta que no consta en actas que los mencionados imputados presente mala conducta predelictual; asimismo, los objetos robados fueron recuperados y no se causó daño a ninguna persona, ni en su humanidad ni en su patrimonio; en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y, por ello lo procedente y ajustado a derecho es IMPONER a los mencionados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por un lapso de ocho (8) meses, que es el tiempo que el Legislador estableció para que el Ministerio Público culmine la investigación; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional en fecha 22/03/2013. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, consideran quienes aquí deciden que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal, ya que en actas no existe ningún elemento que en este momento procesal demuestre que los imputados se asociaron con anterioridad a la comisión del hecho que fue calificado provisionalmente por esta Alzada; en consecuencia, lo procedente será REVOCAR la decisión del Juzgado A quo y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en lo que respecta a este ilícito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- MODIFICA la decisión pronunciada y publicada en fecha 22/03/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos VILLEGAS DELGADO BREYDI GABRIEL y MARTINEZ MORALES WALTER ALEJANDRO, titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 24.806.996 y 24.182.530, respectivamente y, en su lugar se les IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por un lapso de ocho (8) meses, que es el tiempo que el Legislador estableció para que el Ministerio Público culmine la investigación, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 22/03/2013, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados VILLEGAS DELGADO BREYDI GABRIEL y MARTINEZ MORALES WALTER ALEJANDRO, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos en lo que respecta a este delito, por no encontrarse satisfechos el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación, dirigida al lugar donde se encuentran recluidos los imputados de autos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



Causa Nº WP01-R-2013-000226
RM/NS/EL/rudy.-