REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de mayo de 2013
203º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2012-001492
Recurso WP01-R-2013-000263

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado del imputado ORLANDO ANTONIO COLINA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.862.837, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2013, mediante la cual decretó en contra del mencionado imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Bautista Padrón Báez, en tal sentido se observa:

En fecha 07 de mayo de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000263 y se designó ponente a la Dra. ROSA CADIZ RONDON, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de abril de 2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“...TERCERO: Se ratifica la orden de aprehensión que fuera librada en fecha 15-02-2013 contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO COLINA OJEDA por el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional. Asimismo, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO COLINA OJEDA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic)…” Cursante a los folios 25 y 26 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO ANTONIO COLINA OJEDA, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 15 de abril de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que cursa a los folios 52 y 53 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación, fue presentado en fecha 16 de abril de 2013, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 79 del presente cuaderno de incidencia, correspondía el cuarto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ORLANDO ANTONIO COLINA OJEDA de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 69 al 77 de la presente incidencia, escrito interpuesto por las abogadas IRINA NUÑEZ MELO, Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público a Nivel nacional con competencia Plena y YULIMIR VASQUEZ HERNAQNDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO ANTONIO COLINA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.862.837, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Bautista Padrón Báez.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

WP01-R-2013-000263
RMG/ELZ/NES/rudy.-