REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-000506
ASUNTO : WP01-R-2013-000030

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Quinta en lo Penal de los ciudadanos OSCAR JOSE TERAN SANCHEZ y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.954.888 y 22.212.336 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 21 de Diciembre de 2012, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal recaída sobre los citados imputados, a tal efecto se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensa Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“… DE LA DECISION RECURRIDA. El Tribunal Primero en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer dictó sentencia en fecha 21 de diciembre del año 2012 con ocasión a la solicitud de Decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta a mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, expuesta en los término siguientes: Alega la Juez decisoria que la causa fue recibida en ese Tribunal en fecha 22 de mayo 2012, se abocó al conocimiento de la causa y fijó el acto de apertura del juicio oral y público para el día 21 de junio del mismo año, fecha en la cual no se hizo efectivo el traslado, no señalando la Juzgadora si existe en autos constancias del motivo de la falta de traslado. Continua señalando que, en fecha 12 de junio del año 2012, no se pudo realizar el juicio por ausencia de la defensa privada y libró oficio a los fines de la designación de un defensor público, oficios que no fueron recibidos en la Coordinación Regional del a (sic) Defensa Pública, tal como lo explana la decisoria, de ser así la designación del defensor público se realiza al instante, según el control interno llevado en ese despacho, fijándose nuevamente para el día 03 de agosto del año 2012, oportunidad en la cual, alega que no compareció la defensa privada ni la defensa pública, quien aún no había sido notificada que debía aceptar esta defensa ni que debía comparecer ante la sala de juicio, RAZÓN POR LA CUAL ES IRRESPONSABLE DE PARTE DE LA JUEZ A QUO ENDOSAR EL MOTIVO DEL DIFERIMIENTO A UNA PERSONA QUE NO ERA PARTE AÚN EN EL PROCESO. De seguidas, la Juez argumentó su decisión en los (sic) siguientes: “…se logró la Apertura tres (03) meses, doce (12) días después, es decir, en fecha 03 DE OCTUBRE DEL 2012, HORA 11:00 A.M. motivado por cinco (05) diferimientos injustificados y discriminados de la siguiente manera: una (01) oportunidad a la falta de traslado de los acusados, una (01) oportunidad a la Defensa Privada y en tres (03) oportunidades a quienes representan a la Defensa Pública, en consecuencia, se evidencia con argumentos irrefutables que el retardo procesal ocasionado a los acusados de autos, en la Jurisdicción Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, es imputable a los representantes de la defensa pública, quienes han actuado en condición de defensores, específicamente en el caso concreto…”. Observando esta defensa que, PARA EL MOMENTO DE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, EL DÍA 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012, LA DEFENSA PUBLCIA (sic) AUN NO ERA PARTE EN ESTE PROCESO, CABE DESTACAR QUE LA DEFENSA PUBLICA QUINTA PENAL ORDINARIO FASE DE PROCESO DEL ESTADO VARGAS FUE DESIGNADO VÍA TELEFÓNICA PARA ACEPTAR LA CAUSA EL DÍA 30 DE OCTUBRE DE AÑO 2012 Y ACEPTO EL CARGO Y PRESTO JURAMENTACIÓN DE LEY EN ESE MISSO (SIC) INSTANTE, ASISTIENDO A LOS CIUDADANOS OSCAR TERÁN Y GUIBER GARMENDIA EN EL ACTO DE CONTINUACIÓN DEL DEBATE FIJADO PARA ESE MISMO DÍA, EN RAZÓN DE ELLO. NO ES CIERTO QUE LO QUE IRRESPONSABLEMENTE SEÑALÓ LA JUEZ A QUO EN LA DECISIÓN, QUE EN ESTE PROCESO EXISTAN TRES DIFERIMIENTOS IMPUTABLES A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN EN EL CAPITULO DENOMINADO “DESARROLLO DEL DEBATE EN EL TRIBUNAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”, la Juez señaló que: En fecha día 12 de Noviembre de 2012, el imputado ciudadano TONY ALBERTO RODRÍGUEZ MARIN es impuesto del Precepto Constitucional ante su deseo de rendir declaración, asistido por primera vez en el debate por el Defensor Público Quinto Penal Ordinario, Fase de Proceso del Estado Vargas DR. EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, COSA QUE NO ES CIERTO EN VIRTUD DE QUE EL EXCELENTÍSIMO DR. EDUARDO PERDOMO NO ASISTE AL CIUDADANO MENCIONADO. De seguida señaló que; “ante la incomparecencia injustificada de manera reiterada de la Defensa Privada, quien estaba ocasionando retardo judicial, de los acusados ciudadanos OSCAR JOSÉ TERÁN SÁNCHEZ, GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 315, último aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 6078 de fecha 15-06-2012, aplicada por vigencia anticipada conforme a lo previsto en su disposición final segunda, solicita a la Defensa Pública el nombramiento de un Defensor” LO QUE VA EN CONTRAPOSICIÓN A LO EXPRESADO ANTERIORMENTE QUE EN ESTE PROCESO EXISTEN TRES DIFERIMIENTOS IMPUTABLES A LA DEFENSA PUBLICA, A SABER: 12 DE JULIO, 03 DE AGOSTO Y 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012, CUANDO LA DEFENSA PÚBLICA QUINTA PENAL ACEPTO LA CAUSA EN FECHA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012. Alegó la Juez A Quo que la Recusación interpuesta por la Defensa Pública Quinta Penal del Estado Vargas ocasionó un gravamen irreparable a los acusados de autos y un evidente retardo judicial al interrumpir el debate oral y privado, que se venía desarrollando desde la fecha 03 de octubre del 2012, hora 11:00 A.M. dejando como consecuencia, que se interrumpiría el Juicio Oral y Privado, que deberá realizarse nuevamente desde su inicio. Al respecto se observa el desconocimiento de la decisoria en relación a las normas que establecen el procedimiento a seguir en caso de recusación, en virtud del cual establece que NO SE DETENDRÁ EL CURSO DEL PROCESO. Fundamento la Juzgadora que no se indica en el escrito de solicitud de Decaimiento de Medida de qué manera han variado las circunstancias, solo existen argumentos referidos a que consta y se evidencia de los autos que sus defendidos se encuentran detenidos desde hace Dos (02) años y cinco (05) meses aproximadamente sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio respectivo y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida, lo cual en nada desvirtúa o varia los motivos en que su (sic) sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra de los mismos, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR. La solicitud de decaimiento de Medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad. A este respecto debe esta defensora considerar pertinente invocar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212 de fecha 14 de junio del 2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ expreso con respecto al artículo antes señalado y sobre el levantamiento de la medida privativa de libertad que “… ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas preventivas en el artículo 256 ejusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicable a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. En vista de la sentencia antes invocada esta defensa observa que para que el órgano jurisdiccional se pronuncie en relación a una solicitud conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230 ejusdem, debe analizar las (sic) motivos por los cuales se produjo el retardo procesal injustificado y si en autos existe solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en relación a la prórroga. Al ser verificado (sic) estas circunstancias, el juez debe dictaminar si concede la libertad sin restricciones o en su defecto, si considera pertinente imponer una medida menos gravosa, se observa que la Juzgadora argumentó su negativa de conocer la libertad solicitada por esta defensa en el argumento de que no han variado as (sic) circunstancias que motivaron la imposición de la medida judicial preventiva de libertad, cuando eso es un alegato propio de una medida solicitada conforme al artículo 264 del texto Adjetivo Penal, hoy artículo 250 ibidem…FUNDAMENTO LEGAL. El Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad, recogidas entre otras en el artículo 230 ejusdem…se desprende de tal disposición, que el principio rector de la norma en comento, es el decaimiento automático de las medidas de coerción, una vez transcurrido el lapso de dos (02) años de estar privado de la libertad, sin mediar sentencia definitiva, ya que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que en ningún caso lo pueden sobrepasar, aun cuando a la cesación de la medida de coerción personal y a la libertad, con fundamento en el principio constitucional dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna que reza:…Mandato Constitucional que debe operar, sea cual fuere el delito imputado, ya que no puede soportar ningún ciudadano una medida de coerción personal por un periodo superior, ya que de ser así, estaríamos en presencia de una pena anticipada y el estado estaría obligado a una Sentencia absolutoria. De allí, el postulado estableció en el artículo 26 constitucional…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1626, expediente 01-2771 de fecha 17-01-2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón:…La Sala Constitucional en sentencia Nº 1471 de fecha 01-07-05 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales:…La Sala Constitucional en sentencia Nº 1910, de fecha 22-07-2005, del expediente 03-2455, en la cual ratifica el criterio de la sentencia Nº 1626 del 12-09-2001, caso Rita Alcira Coy y otros, ratifica en sentencias posteriores…Ahora bien, analizada como ha sido la decisión recurrida, así como el ordenamiento jurídico penal vigente y la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, acogida en las decisiones emanadas de ese digno cuerpo colegiado, respecto a este particular y visto que la falta de sentencia definitiva y firme de decidir la situación jurídica del imputado no son imputables al mismo, es por lo que recurro en este acto de la decisión emanada del Tribunal SEGUNDO en funciones de Juicio, mediante la cual en fecha 05 de noviembre del presente año, declaro sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida, solicitada por la defensa. DEL PETITORIO. Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito a los Honorables miembros que integran esta corte de apelaciones que REVOQUE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer y la Familia de este Circuito Judicial Penal en fecha 21/12/2012 y ordene la inmediata libertad sin restricciones de mis defendidos en su defecto le imponga las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, por estar ajustado a derecho nuestro petitorio, en función de que el plazo de dos (2) años es el límite máximo de PRIVACIÓN DE LIBERTAD o de cualquier otra medida de coerción personal, vale decir, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización de un proceso. Transcurrido ese tiempo sin que se haya producido sentencia condenatoria definitivamente firme, la Ley presume IPSO IURE, que ha operado el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, por lo que procede la INMEDIATA LIBERTAD, máxime en el caso de autos sonde (sic) se evidencia que dicho retardo procesal no es imputable a mis representados, quienes se encuentran privados de su libertad y no pueden disponer libremente de su tiempo para trasladarse hasta la sede de este Tribunal, observándose asimismo en los múltiples diferimientos que siempre ha estado presente la defensa, por lo que no puede atribuírsele el retardo a los acusados ni a su defensor. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, no existe ningun delito excluido del retardo procesal injustificado, lo que obliga a los juece a decidir, aún en los casos en que les proporcione temor a enfrentarse con la verdad. Por consiguiente, cualquiera que sea la gravedad del delito, LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD o cualquiera otra medida de coerción personal, cesará por retardo procesal al cumplirse este plazo. No prevé el legislador excepción alguna a este mandato, lo que la convertiría en una pena anticipada. Por tal razón invoco a favor de mi representado la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y las normas consagradas en los artículos 26 y 44 de Nuestra Carta Magna y en consecuencia, solicito INMEDIATA LIBERTAD para los ciudadanos OSCAR JOSÉ TERÁN SÁNCHEZ Y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ. En el presente caso solicito sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual esta dispuesto a cumplir con las obligaciones a que se contrae el artículo 260 ejusdem...”

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 4 al 10 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 13/09/2012, en la que entre otras cosas se lee:

“…Así de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para decretar la medida judicial preventiva de privación de libertad, de la cual se pretende su decaimiento, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, solo un retardo judicial imputable en principio a la Defensa Privada nombrada por los acusado que fue reemplazada por decisión de esta Juzgadora de conformidad con lo previsto el artículo 315 en su parte in fine, en razón de la incomparecencia injustificada, causando retardo judicial, y posteriormente por el Defensor Público Quinto Penal Ordinario, Fase de Proceso del Estado Vargas, DR. EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, quien ocasionó la INTERRUPCIÓN DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO, al ejercer Recusación en mi contra que fue declarada “INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de Decaimiento de Medida de qué manera han variado las circunstancias, solo existen argumentos referidos a que consta y se evidencia de los autos que sus defendidos se encuentran detenidos desde hace Dos (02) años y cinco (05) meses aproximadamente sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio respectivo y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que su (sic) sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra de los mismo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de Medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por la DRA. FRANZULY MARIN APONTE, Defensora Pública Quinta (E) Penal Ordinario, Fase de Proceso del Estado Vargas, actuando en su carácter de Defensora Pública de los acusados ciudadanos OSCAR JOSÉ TERAN SÁNCHEZ Y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el Decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad revisada. Notifíquese a las partes de la presente decisión...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, por considerar que han transcurrido más dos (2) años desde la detención de su defendido y por encontrarse vencida la prórroga solicitada por el Ministerio Público, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…” (Subrayado de los decisores).

En consonancia con lo dispuesto en la norma anterior, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al abordar este tema, ha dejado sentado criterio entre los que destaca la sentencia Nº 626 de fecha 13-04-2007, donde se indica que:
“… De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Es así como en vista de la apelación interpuesta en el presente caso, este Despacho Judicial pasa de seguidas a verificar las circunstancias por las cuales ha habido dilación y que han originado que los ciudadanos OSCAR JOSE TERAN SANCHEZ y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SANCHEZ, hayan permanecido detenidos por más de dos (02) años, sin que en su caso se haya dictado sentencia definitiva, para ello cabe destacar que en el expediente original cursan las siguientes actuaciones:

• En fecha 17/07/2010 se llevó a efecto la audiencia de presentación del imputado por ante el Juzgado Primero de Control del estado Vargas, en la cual el Ministerio Público precalificó los hechos como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Especial al Derecho de la Mujer a tener una Vida Libre de Violencia (Folios 47 al 59 de la primera pieza de la causa). Asimismo, cursante a los folios 78 al 90 auto fundado de fecha 17/07/2010, en la cual el Juez A quo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
• En fecha 10/08/2010 el Representante Fiscal consignó escrito de solicitud de PRORROGA, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Folios 151 y 152 de la primera pieza de la causa)
• En fecha 18/08/2010, el Juez de la causa DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público otorgándole quince (15) días de PRORROGA solicitada en la presente causa. ( Folios 153 al 155 de la primera pieza de la causa)
• En fecha 01/09/2010, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ACUSACIÓN FORMAL en contra de los acusados OSCAR JOSE TERAN SANCHEZ y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SANCHEZ por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Especial al Derecho de la Mujer a tener una Vida Libre de Violencia (folios 169 al 185 de la primera pieza de la causa).
• En fecha 16/09/2010 se dicto auto mediante la cual se fija el acto de Audiencia Preliminar para día 29/09/2010 (folio 192 de la primera pieza de la causa).
• En fecha 13/10/2010 se dicto auto mediante la cual se deja constancia que el día 29/09/2010, no hubo audiencia ya que no hubo Despacho, en virtud de que el ciudadano Juez se encontraba en consulta médica, se fija el acto de Audiencia Preliminar para el día 14/10/2010 (folio 02 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 14/10/2010 se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, se deja constancia de la incomparecencia de las defensoras y de la victima, se acuerda diferir el acto para el día 02/11/2010 (Folios 27 al 29 de la segunda pieza de la causa)
• En fecha 27/10/2010 se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, se deja constancia de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, de las Defensoras y de la víctima, se acuerda diferir el acto para el día 27/10/2010 (Folios 13 y 14 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 02/11/2010 se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, se deja constancia de la incomparecencia de la victima, se acuerda diferir el acto para el día 04/11/2010 (Folios 36 y 37 de la segunda pieza de la causa)
• En fecha 04/11/2010 se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, se deja constancia de la incomparecencia de la victima, se acuerda diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el día 15/11/2010 (Folios 42 al 44 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 15/11/2010 se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, se acuerda diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el día 19/11/2010. Igualmente se dejó constancia de lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita el diferimiento de la presente audiencia, en virtud de que no consta en actas las resultas de la citación de la victima de la presente causa, asimismo consigno en este acto constante de cuatro folios útiles, medios de pruebas a los fines que sean anexados a la presente causa, es todo. Cesó. De seguida el Ciudadano Juez, toma la palabra y ordena el diferimiento del presente acto, en virtud de la solicitud fiscal, y asimismo insta al Ministerio Público a los fines de que colabore con el Tribunal, para la ubicación de la victima en la presente causa. Por lo que acuerda fijar la presente audiencia para el día Viernes 19/11/2010, A LAS 10:30 DE LA TARDE, SE ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE TRASLADO AL RETEN JUDICIAL DE MACUTO y la debida citación a la victima…” (Folios 51 al 53 de la segunda pieza de la causa).
• El 19/11/2007 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual el Tribunal ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados OSCAR JOSE TERAN SANCHEZ, LUIS ALBERTO MORAN CASTELLANOS y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SANCHEZ, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Especial al Derecho de la Mujer a tener una Vida Libre de Violencia y en cuanto a TONY ALBERTO RODRIGUEZ MARIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Especial al Derecho de la Mujer a tener una Vida Libre de Violencia y se ORDENA la apertura al juicio oral y público (folios 61 al 70 y 71 al 79 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 29/11/2010 se recibe la causa ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal (folio 83 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 02/11/2007, se dictó auto mediante el cual se fija el acto de sorteo de escabinos para el día 09/12/2010 (folio 84 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 09/12/2010 se lleva acabó el sorteo de escabinos (folios 88 y 89).
• En fecha 24/01/2011 se dictó auto mediante el cual la Dra YOLEXSI URBINA MARTINEZ se ABOCA a conocer la presente causa, en virtud de la rotación anual de los Jueces del Circuito Judicial Penal (folio 116 del la segunda pieza de la causa).
• En fecha 31/01/2011 se efectúa el acto para ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 21/01/2011 (folios 142 y 143 de la segunda pieza de la causa).
• El 21/01/2010 se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por ausencia de las Defensora y de los acusados, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, quedando fijado nuevamente para el día 15/03/2010 (folios 167 y 168 de la segunda pieza de la causa).
• El 15/03/2010 se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por ausencia de los acusados toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, quedando fijado nuevamente para el día 05/04/2010 (folios 175 y 176 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 16/03/2011 se dictó auto mediante el cual la Dra YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA se ABOCA a conocer la causa, en virtud de que la DRA YOLEXSI URBINA MARTINEZ se encuentra de reposo (folio 179 del la segunda pieza de la causa)
• En fecha 14/04/2010 se dicto auto mediante el cual se fija el Juicio Oral y público para el día 10/05/2011 (folio 180 de la segunda pieza de la causa)
• En fecha 12/05/2011 se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por no haber Despacho, quedando fijado nuevamente para el día 31/05/2011 (folio 199 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 31/05/2011 se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por ausencia de los acusados OSCAR JOSÉ TERAN SANCHEZ Y GUIVER GREGORIO GARMENDIA SANCHEZ, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, quedando fijado nuevamente para el día 16/06/2011 (folios 6 y de la tercera pieza de la causa).
• En fecha 16/06/2011 se llevó a efecto la Apertura del Juicio Oral y Público, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando fijada su continuación para el día 28/06/2011 (folios 11 al 14 de la tercera pieza de la causa).
• En fecha 28/06/2011 se difiere la continuación del Juicio Oral y Público, por ausencia de los acusados OSCAR JOSÉ TERAN SANCHEZ Y GUIVER GREGORIO GARMENDIA SANCHEZ, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, quedando fijada su continuación para el día 30/06/2011. Asimismo se acordó oficiar al Director de Internado de Los Teques, estado Miranda, a los fines que informe a ese Juzgado los motivos y razones por las cuales no fueron trasladados los ciudadanos OSCAR JOSE TERAN SANCHEZ Y GUIVER GREGORIO GARMENIA SANCHEZ (folios 36 al 37 de la tercera pieza de la causa).
• En fecha 30/06/2011 se difiere la continuación del Juicio Oral y Público, por ausencia de los acusados OSCAR JOSÉ TERAN SANCHEZ Y GUIVER GREGORIO GARMENDIA SANCHEZ, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, quedando fijada su continuación para el día 14/07/2011. Asimismo se acordó oficiar al Director de Internado de Los Teques, estado Miranda, a los fines que informe a ese Juzgado los motivos y razones por las cuales no fueron trasladados los ciudadanos OSCAR JOSE TERAN SANCHEZ Y GUIVER GREGORIO GARMENIA SANCHEZ (folios 65 al 66 de la tercera pieza de la causa).
• En fecha 14/07/2011 se llevó a efecto la Apertura del Juicio Oral y Público, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando fijada su continuación para el día 26/07/2011 (folios 85 al 88 de la tercera pieza de la causa).
• En fecha 26/07/2011 se difiere la continuación del Juicio Oral y Público, por ausencia de la defensora Abg. MARIA DEL ROSARIO LARA, quedando fijada su continuación para el día 02/08/2011 (folios 130 al 131 de la tercera pieza de la causa).
• En fecha 02/08/2011 se efectúa la continuación del Juicio Oral y Público, el cual se fija la continuación para el día 23/08/2011 (folios 153 al 156 de la tercera pieza de la causa).
• En fecha 16/09/2011 se difiere la continuación del Juicio Oral y Público, por no haber despacho vista Resolución Nº 2041-0043 de fecha 03-08-2011, quedando fijada su continuación para el día 29/09/2011 (folio 184 de la tercera pieza de la causa).
• En fecha 29/07/2011 se difiere la continuación del Juicio Oral y Público, por ausencia de los acusados OSCAR JOSÉ TERAN SANCHEZ Y GUIVER GREGORIO GARMENDIA SANCHEZ, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, quedando fijada su continuación para el día 11/10/2011. Asimismo se acordó oficiar al Director de Internado de Los Teques, estado Miranda, a los fines que informe a ese Juzgado los motivos y razones por las cuales no fueron trasladados los ciudadanos OSCAR JOSE TERAN SANCHEZ Y GUIVER GREGORIO GARMENIA SANCHEZ (folios 196 al 197 de la tercera pieza de la causa).
• En fecha 11/10/2011 se difiere la continuación del Juicio Oral y Público, por ausencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quedando fijada su continuación para el día 25/10/2011 (folios 02 al 03 de la cuarta pieza de la causa).
• En fecha 20/10/2011 se difiere la continuación del Juicio Oral y Público, por ausencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de los acusados LUIS ALBERTO MORAN CASTELLANO; TONY ALBERTO RODRIGUEZ MARIN, OSCAR JOSÉ TERAN SANCHEZ Y GUIVER GREGORIO GARMENDIA SANCHEZ, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, quedando fijada su continuación para el día 08/11/2011 (folios 10 al 11 de la cuarta pieza de la causa). (ERROR AL LEVANTAR EL ACTA)
• En fecha 25/10/2011 se llevó a efecto la Apertura del Juicio Oral y Público, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando fijada su continuación para el día 03/11/2011 (folios 13 al 16 de la cuarta pieza de la causa).
• En fecha 03/11/2011 se efectúa la continuación del Juicio Oral y Público, el cual se fija la continuación para el día 15/11/2011 (folios 32 al 33 de la cuarta pieza de la causa).
• En fecha 15/11/2011 se difiere la continuación del Juicio Oral y Público, quedando fijada su continuación para el día 17/11/2011 (folios 50 al 51 de la cuarta pieza de la causa).
• En fecha 17/11/2011 se efectúa la continuación del Juicio Oral y Público, el cual se fija la continuación para el día 29/11/2011 (folios 55 al 59 de la cuarta pieza de la causa).
• En fecha 29/11/2011 se efectúa la continuación del Juicio Oral y Público, el cual se suspender por la ausencia del ciudadano FERNANDEZ HERNANDEZ LEONERBA, se acuerda suspender la continuación para el día 08/12/2011 (folios 74 al 78 de la cuarta pieza de la causa).
• En fecha 08/12/2011 se efectúa la continuación del Juicio Oral y Público, el cual se acuerda suspender el acto y se fija la continuación para el día 10/01/2012 (folios 93 al 99 de la cuarta pieza de la causa).
• En fecha 10/01/2012 se efectúa la continuación del Juicio Oral y Público, el cual se acuerda suspender el acto y se fija la continuación para el día 18/01/2012 (folios 124 al 126 de la cuarta pieza de la causa).
• En fecha 18/01/2012 se efectúa la continuación del Juicio Oral y Público, el cual se acuerda suspender el acto y se fija la continuación para el día 31/01/2012 (folios 160 al 163 de la cuarta pieza de la causa).
• En fecha 31/01/2012 se efectúa la continuación del Juicio Oral y Público, el cual se acuerda suspender el acto y se fija la continuación para el día 10/02/2012 (folios 179 al 181 de la cuarta pieza de la causa).
• En fecha 10/02/2012 se efectúa la continuación del Juicio Oral y Público, el cual se acuerda suspender el acto y se fija la continuación para el día 24/02/2012 (folios 2 al 3 de la quinta pieza de la causa).
• En fecha 24/02/2012 se efectúa la continuación del Juicio Oral y Público, el cual se acuerda suspender el acto y se fija la continuación para el día 06/03/2012 (folios 19 al 20 de la quinta pieza de la causa).
• En fecha 06/03/2012 se efectúa la continuación del Juicio Oral y Público, el cual se acuerda suspender el acto y se fija la continuación para el día 15/03/2012 (folios 38 al 39 de la quinta pieza de la causa).
• En fecha 15/03/2012 se efectúa la continuación del Juicio Oral y Público, el cual se acuerda suspender el acto y se fija la continuación para el día 21/03/2012 (folios 54 al 55 de la quinta pieza de la causa).
• En fecha 21/03/2012 se efectúa la continuación del Juicio Oral y Público, el cual se acuerda suspender el acto y se fija la continuación para el día 03/04/2012 (folios 78 al 79 de la quinta pieza de la causa).
• En fecha 03/04/2012 se efectúa la continuación del Juicio Oral y Público, el cual se acuerda suspender el acto y se fija la continuación para el día 09/04/2012 (folios 99 al 100 de la quinta pieza de la causa).
• En fecha 09/04/2012 se difiere la continuación del Juicio Oral y Público, quedando fijada su continuación para el día 30/04/2012 (folios 111 al 112 de la quinta pieza de la causa).
• En fecha 18/05/2012 se dictó auto mediante el cual se informa que en vista de la Resolución Nº 2011-0057, de fecha 14/11/2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, se remite la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (folio 130 de la quinta pieza).
• En fecha 22/05/2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se ABOCA a conocer de la causa (folio 139 de la quinta pieza de la causa).
• En fecha 04/06/2012 se acuerda fijar el Acto de Audiencia de Apertura del Juicio Oral el día 21/06/2012 (folio 146 de la quinta pieza de la causa).
• En fecha 21/06/2012 se difiere el Juicio Oral y Privado, se deja constancia de la incomparecencia de los acusados OSCAR JOSÉ TERAN SANCHEZ Y GUIVER GREGORIO GARMENDIA SANCHEZ, toda vez que no se hizo efectivo el traslado, de la victima y de los órganos de pruebas, quedando debidamente citados, fijada su continuación para el día 12/07/2012 (folios 185 al 186 de la quinta pieza de la causa).
• En fecha 12/07/2012 se llevó a efecto la Apertura del Juicio Oral, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se deja constancia de la ausencia de la Defensora Privada, de la victima y de los órganos de pruebas debidamente citados, se difiere la celebración de Apertura de Juicio Oral para el día 03/08/2012 (folios 14 al 16 de la sexta pieza de la causa).
• En fecha 03/08/2012 se llevó a efecto la Apertura del Juicio Oral, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se deja constancia de la ausencia injustificada de la Defensora Privada, de la víctima y de los órganos de pruebas debidamente citados, se difiere la celebración de Apertura de Juicio Oral para el día 23/08/2012 (folios 60 al 62 de la sexta pieza de la causa).
• En fecha 23/08/2012 se llevó a efecto la Apertura del Juicio Oral, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se deja constancia de la ausencia injustificada de la Defensora Privada, de la Defensora Pública, de la víctima y de los órganos de pruebas debidamente citados, se difiere la celebración de Apertura de Juicio Oral para el día 13/09/2012 (folios 92 al 94 de la sexta pieza de la causa).
• En fecha 17/09/2012 se dictó auto mediante el cual se deja constancia que no hubo despacho el día 12/09/2012, se acuerda diferir el acto para el día 03/10/2012 (folio 117 de la sexta pieza)
• En fecha 03/10/2012 se llevó a efecto la Apertura del Juicio Oral, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se acuerda la continuación del Juicio Oral para el día 10/10/2012 (folios 153 al 158 de la sexta pieza de la causa).
• En fecha 10/10/2012 se llevó a efecto la continuación del Juicio Oral, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se acuerda suspender el acto para el día 17/10/2012 (folios 178 al 180 de la sexta pieza de la causa).
• En fecha 17/10/2012 se llevó a efecto la continuación del Juicio Oral, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se acuerda la continuación del Juicio Oral para el día 23/10/2012 (folios 2 al 4 de la séptima pieza de la causa).
• En fecha 23/10/2012 se llevó a efecto la continuación del Juicio Oral, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se acuerda la continuación del Juicio Oral para el día 30/10/2012 (folios 26 al 28 de la séptima pieza de la causa).
• En fecha 30/10/2012 se llevó a efecto la continuación del Juicio Oral, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se acuerda la continuación del Juicio Oral para el día 06/11/2012 (folios 55 al 57 de la séptima pieza de la causa).
• En fecha 06/11/2012 se llevó a efecto la continuación del Juicio Oral, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se acuerda la continuación del Juicio Oral para el día 12/11/2012 (folios 72 al 74 de la séptima pieza de la causa).
• En fecha 12/11/2012 se llevó a efecto la continuación del Juicio Oral, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se acuerda la continuación del Juicio Oral para el día 19/11/2012 (folios 94 al 100 de la séptima pieza de la causa).
• En fecha 19/10/2012 se llevó a efecto la continuación del Juicio Oral, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se acuerda la continuación del Juicio Oral para el día 28/11/2012 (folios 134 al 137 de la séptima pieza de la causa).
• En fecha 06/12/2012 se dictó auto mediante el cual se deja constancia que visto escrito de Recusación interpuesto por el Dr. EDUARDO PERDOMO, se acuerda fijar el acto de Apertura del Juicio Oral para el día 21/01/2012 (folio 163 de la séptima pieza)
• En fecha 22/01/2013 se dictó auto mediante el cual se deja constancia que no hubo despacho el día 21/01/2013, ya que la Jueza de la causa asistió al la APERTURA DEL AÑO JUDICIAL, se acuerda diferir el acto para el día 13/02/2013 (folio 20 de la octava pieza).
• En fecha 2 de abril de 2013, se difirió la apertura de juicio seguida a los acusados de autos, en virtud de la incomparecencia de la víctima de autos y de los acusados OSCAR TERAN Y GUIBER GARMENDIA, ya que no se realizó el traslado respectivo. Folios 132 al 135 de la octava pieza.-

Del contenido de lo antes expuestos se evidencia que aun cuando este juicio se ha iniciado en varias oportunidades, el mismo se ha interrumpido por diversas causas entre las que destacan la falta de traslados de los acusados OSCAR TERAN Y GUIBER GARMENDIA, así como a la inasistencia de la víctima, hechos estos que a todo evento no configuran dilaciones indebidas imputable a los precitados ciudadanos; no obstante a ello cabe destacar que al efectuar el análisis de los hechos objetos de este proceso, se determino que los mismos se suscitaron con motivo a la denuncia interpuesta por la ciudadana FONSECA HIDALGO REBECA DEL CARMEN, quien para la fecha 15 de Julio de 2010, ostentaba el rango de Grumete en la Escuela de Grumete de Catia La Mar, la cual indicó entre otras cosas: “…Vengo a denunciar a los ciudadanos MORAN CASTELLANO LUIS, RODRIGUEZ MARIN ALBERTO, TERAN SANCHEZ OSCAR Y GARMEDIA SANCHEZ GUIBER quienes son militares activos pertenecientes a la escuela de grumete de Catia La Mar…”, observándose que el Ministerio Público con motivo a la investigación efectuada, presentó acto conclusivo de acusación en fecha 01/09/2010, en contra de los acusados OSCAR JOSE TERAN SANCHEZ, LUIS ALBERTO MORAN y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SANCHEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en contra del ciudadano TONY ALBERTO RODRIGUEZ MARIN, en Grado de Cooperador Inmediato conforme al artículo 83 del Código Penal del precitado delito.

Ante el contenido de lo expresado por la ciudadana FONSECA HIDALGO REBECA DEL CARMEN, queda establecido que los acusados TERAN SANCHEZ OSCAR Y GARMEDIA SANCHEZ GUIBER, para el momento de ser denunciados ejercían funciones de militares activos en la escuela de Grumete ubicada en Catia La Mar de este estado, aunado a que conforme a las actas el hecho ocurrió dentro de la instalaciones de dicho recinto militar, todo lo cual aunado a que este proceso se ventila de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuya exposición de motivos se estableció entre otras cosas que: “…Los Poderes Público no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques mas flagrante a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en la Constitución…”, estableciéndose como características principal su carácter orgánico con la finalidad de que: “…sus disposiciones prevalezcan sobre las leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado, en virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines…”, por lo que para resolver la petición de decaimiento de la Medida Privativa que pese en contra de los mismos, dada la condición de funcionarios que ostentaban, esta Alzada debe adecuar tal pronunciamiento al contenido de la sentencia Nº 626 de fecha 13-04-2007, donde además de lo arriba expuesto, señaló entre otras cosas que:

“..Ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno…De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular…Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…”

De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario no solo debe limitarse a la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público o del querellante que prevé dicha norma, sino que resulta necesario establecer las causas de las dilaciones indebidas, así como también las circunstancias que rodean al caso así como la naturaleza jurídica del caso de que se trate, en razón de lo cual se establece que los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta aplicable a favor de los ciudadanos OSCAR JOSE TERAN SANCHEZ y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SANCHEZ y por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, por Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal interpuesta por la defensa de los precitados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.

No obstante a la declaratoria anterior, esta Alzada advierte a la Jueza de la recurrida que deberá efectuar todas las diligencias necesarias para lograr que todas las partes involucradas en los procesos, incluido los acusados OSCAR JOSE TERAN SANCHEZ y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SANCHEZ y la victima FONSECA HIDALGO REBECA DEL CARMEN, comparezcan el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia del juicio oral por ese Despacho, debiendo para ello de ser necesarios, valerse de los mecanismos que al efecto la Ley pone a su disposición tal y como lo sostiene la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. Nº 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”, facultad esta que deviene de su condición de rector del proceso, observándose que la misma sala, pero en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 dejo sentado que: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (Negrillas de estos decisores).
De allí que la inercia hasta ahora verificada por el órgano jurisdiccional para solventar las situaciones relacionadas con la incomparecencia de las personas que deben intervenir en el presente caso, entre los cuales se destaca la victima FONSECA HIDALGO REBECA DEL CARMEN, tienen que ser inmediatamente solventadas por dicho órgano jurisdiccional, quien debe velar por la ejecución de las ordenes que dicta, esto en relación a las boletas de traslado, oficios y de citaciones a las personas que deban acudir a los actos que han emanado de ese Despacho y no se han hecho efectivas, por lo cual deberá proveer lo conducente a los fines de que se ejecuten, ello a tenor de lo previsto en el artículo 5 del texto adjetivo penal, esto con el fin de llevar a cabo el Juicio Oral en el presente caso en un lapso perentorio y de ser el caso, hacer uso de las herramientas que nuestro ordenamiento jurídico pone a su disposición, todo en consonancia con los criterios emanado de la Sala Constitucional arriba expuestos. TOMESE DEBIDA NOTA.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, por Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal interpuesta por la defensa de los ciudadanos OSCAR JOSE TERAN SANCHEZ y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-17.954.888 y 22.212.336 respectivamente, por cuanto los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta aplicable al presente caso.

SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar de forma inmediata la audiencia de juicio oral en la presente causa.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Quinta Penal de esta misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente incidencia al Juez de la Causa+ en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS

RMG/ELZ/RCR/HD/rc
ASUNTO: WP01-R-2013-000030