REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de mayo de 2013
203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-000732
Recurso: WP01-R-2013-000259

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal Ordinario de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos MIRNA COROMOTO LEWIS AREVALO, MORALES INALLIBER JOSEFINA, AGUILERA BERRIOS JOSE DANIEL y GUAIQUERE BLANCO YOEL ALFREDO, contra la decisión de fecha 08 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual DECRETO LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MIRNA COROMOTO LEWIS AREVALO, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION, previsto y sancionado el artículo 37, en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas e IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GUAIQUERE BLANCO YOEL ALFREDO, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, MORALES INALLIBER JOSEFINA y AGUILERA BERRIOS JOSE DANIEL, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. A tal fin se observa:

En fecha 08 de mayo de 2013, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2013-000259 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 08 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicta los siguientes pronunciamientos:

“…Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 d la ley contra el secuestro y la extorsión (sic), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores (sic), ASOCIACION, previsto y sancionado el artículo 37 en concordancia con el 27 de la ley contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), así como posesión de sustancias estupefacientes (sic) tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, modificando así este Tribunal esta última calificación jurídica, atribuida a los hechos por el Ministerio Público en virtud del peso de la sustancia ilícita presuntamente incautada, hechos punibles que ameritan pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada MIRNA COROMOTO LEWIS AREVALO es partícipe en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos que le son atribuidos y que hacen presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad. Igualmente, en cuanto a la participación de los co imputados en los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GUAIQUIRE BLANCO YOEL, por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes (sic) tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, dado el peso bruto que arrojó la sustancia ilícita, y con respecto a los imputados MORALES INALLIBER JOSEFINA, AGUILERA BERRIOS JOSE el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, dada la solicitud fiscal, observando este Tribunal que en cuanto al ciudadano Yoel Alfredo Guiaquire (sic) Blanco, le fue ejecutada la orden de aprehensión que sobre él pesaba y otorgada su libertad según Boleta emanada del Tribunal Primero de Control en materia de Violencia ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, según lo demostró la Defensa, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones requerida por la defensa en atención a lo previsto en la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones requerida por la defensa en atención a lo previsto en la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada MIRNA COROMOTO LEWIS AREVALO, plenamente identificada al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 d la ley contra el secuestro y la extorsión (sic), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores (sic), ASOCIACION, previsto y sancionado el artículo 37 en concordancia con el 27 de la ley contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), así como posesión de sustancias estupefacientes (sic) tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina, Estado Miranda, en el cual quedará recluida a la orden de este Tribunal. TERCERO: IMPONE a los ciudadanos MORALES INALLIBER JOSEFINA, AGUILERA BERRIOS JOSE y GUAIQUIRE BLANCO YOEL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3, ejúsdem, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada TREINTA (30) días, a firmar el libro de presentaciones. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Adjetivo Penal. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes así como librar oficio a medicatura forense (sic)…” Cursante a los folios 92 al 102 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal Ordinario de Proceso del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal Ordinario de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos MIRNA COROMOTO LEWIS AREVALO, MORALES INALLIBER JOSEFINA, AGUILERA BERRIOS JOSE DANIEL y GUAIQUERE BLANCO YOEL ALFREDO, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 08 de abril de 2013 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circunscripción Judicial del Estado Vargas y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 15 de abril de 2013, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 125 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana MIRNA COROMOTO LEWIS AREVALO e impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos GUAIQUERE BLANCO YOEL ALFREDO, MORALES INALLIBER JOSEFINA y AGUILERA BERRIOS JOSE DANIEL, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal Ordinario de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos MIRNA COROMOTO LEWIS AREVALO, MORALES INALLIBER JOSEFINA, AGUILERA BERRIOS JOSE DANIEL y GUAIQUERE BLANCO YOEL ALFREDO, contra la decisión de fecha 08 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual DECRETO LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MIRNA COROMOTO LEWIS AREVALO, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION, previsto y sancionado el artículo 37, en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas e IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal a los ciudadanos GUAIQUERE BLANCO YOEL ALFREDO, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, MORALES INALLIBER JOSEFINA y AGUILERA BERRIOS JOSE DANIEL, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CÁDIZ RONDON

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS




RMG/ELZ/RCR/HD/Marinely