REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000721
ASUNTO : WP01-R-2013-000272
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero por las abogadas BLANCA ROSA ROSALES ERAZO Y ENA BIRD, en fecha 18/04/2013, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos MERVI RAMON CARABALLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.534.595 y DERRISON GONZALEZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.375.061 y el segundo por los Abogados THELMA FERNANDEZ Y JOSE AMALIO GRATEROL, en fecha 25/04/2013, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EMILL JESUS OLIVERO ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.767.117 Y ANTHONY ABRAHAN DE LEON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.534.595, en contra de la decisión emitida en fecha 11/04/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA en acción CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19, ambos de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO IDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal. En tal sentido, SE OBSERVA.
En fecha 14 de mayo de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000272 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
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DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11/04/2013 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se Admite la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que se siga el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. SEGUNDO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de EXTORSION AGRAVADA en acción CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos EMILL JESÚS OLIVEROS ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.767.117, MERVI RAMÓN CARABALLO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.534.595, DARRINSON GONZÁLEZ SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.375.061 y ANTHONY ABRAHAM DE LEÓN DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.105.082, solicitada por EL Ministerio Público por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar a los imputados como responsables en los delitos imputados por el representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le Decrete la Libertad Plena a sus defendidos…” (Folio 124 al 136 de la primera pieza de la incidencia).
Los recursos de apelación fueron interpuestos, el primero por las abogadas BLANCA ROSA ROSALES ERAZO Y ENA BIRD, en fecha 18/04/2013, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos MERVI RAMON CARABALLO GOMEZ y DERRISON GONZALEZ SIVIRA y el segundo por los Abogados THELMA FERNANDEZ Y JOSE AMALIO GRATEROL, en fecha 25/04/2013, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EMILL JESUS OLIVERO ALCALA Y ANTHONY ABRAHAN DE LEON DIAZ, tal como consta en el acta de designación y aceptación de Defensa Privada, que riela en los folios 122 y 123 de la primera pieza de la incidencia y acta de designación y aceptación de defensa privada, que riela en los folios 170 y 171 de la primera pieza de la incidencia y por ende se encuentra legitimados para ejercer tal impugnación.
Asimismo, en fechas 18/4/2013 y 25/04/2013 los recurrentes consignan escritos de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 128 de la segunda pieza de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que los Defensores Privados sustentaron los medios recursivos, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 03 al 28 de la segunda pieza de la incidencia el primer recurso y el segundo recurso a los folios 33 al 62 de la segunda pieza de la incidencia.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal a los imputados de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR los recursos de apelación que fueron interpuesta el primero por las abogadas BLANCA ROSA ROSALES ERAZO Y ENA BIRD, en fecha 18/04/2013, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos MERVI RAMON CARABALLO GOMEZ y DERRISON GONZALEZ SIVIRA y el segundo por los Abogados THELMA FERNANDEZ Y JOSE AMALIO GRATEROL, en fecha 25/04/2013, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EMILL JESUS OLIVERO ALCALA Y ANTHONY ABRAHAN DE LEON DIAZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escritos de contestación de los recursos de apelación, por lo cual se ADMITEN. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se ADMITEN los recursos de apelación interpuestos, el primero por las abogadas BLANCA ROSA ROSALES ERAZO Y ENA BIRD, en fecha 18/04/2013, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos MERVI RAMON CARABALLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.534.595 y DERRISON GONZALEZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.375.061 y el segundo por los Abogados THELMA FERNANDEZ Y JOSE AMALIO GRATEROL, en fecha 25/04/2013 en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EMILL JESUS OLIVERO ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.767.117 Y ANTHONY ABRAHAN DE LEON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.534.595 en contra de la decisión emitida en fecha 11/04/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA en acción CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19, ambos de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO IDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal.
SEGUNDO: se ADMITEN los escritos de contestación de los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERINCKSON LAURENS ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RM/NS/EL/bm/mg.