REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de mayo de 2013
203º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2013-000958
Recurso WP01-R-2013-000326


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogado EUGENIO BARILLAS, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano YORMAN ALEXANDER CORREIA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-21.192.501, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

El Representante Fiscal Abogado EUGENIO BARILLAS, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión decretada por este digno Tribunal, en la cual le otorga la libertad al imputado de autos, toda vez que tal y como consta en las actuaciones la revisión corporal en la cual se le incautó al ciudadano CORREIA ESCOBAR YORMA ALEXANDER, la cantidad del quinientos noventa y siete (597) envoltorios contentivos cada uno de presunta droga denominada crack, la cual arrojó posteriormente un peso de ciento veintisiete gramos (127 grs), cantidad ésta que encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como un arma de fuego, fue presenciada por un testigo presencial de nombre DURAN HICE DETSIBETRH ANGELIN, quien es titular de la cédula de identidad V.-17.482.855, así mismo cursa al Acta de Aseguramiento e Identificación de la Sustancia Incautada, y el Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias físicas incautadas, siendo estos elementos de convicción suficientes y concordantes para acreditar la comisión del delito que se imputa al imputado de autos. En tal sentido considera esta representación fiscal que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, es todo…”

La Defensa Pública Sexta Penal en Fase de Proceso Abogada BELKIS VILLEGAS, por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…esta defensa considera que es improcedente la solicitud fiscal, ya que como rielan en las presentes actuaciones, mi defendido no se encuentra incurso en los hechos que desea la representación fiscal precalificar, tal como lo expuse anteriormente, por lo que solicito sea declarado sin lugar el recurso ejercido por la representación fiscal, es todo…”

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 11 de mayo de 2013, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

“…PRIMERO: Se acuerda EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones al imputado de autos, por no existir fundamentos serios que señalen al presunto imputado, como autor en la posible comisión del delito aquí precalificado más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, ya que como se desprende de las actuaciones insertas en la presente causa, se observa del dicho del testigo, que el mismo no estuvo presente al momento que los funcionarios realizaron la aprehensión de éste, el testigo cuando llegó ya el ciudadano estaba detenido por los funcionarios policiales, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano plenamente identificado en las actas procesales, considerando quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del mismo en los hechos precalificado, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal, en cuanto a la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Se advierte igualmente, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano YORMAN ALEXANDER CORREA ESCOBAR, fueron precalificados por el Ministerio Público como por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fueron presuntamente cometido en fecha 10 de mayo de 2013, siendo que por el primero de los delitos mencionados conforme a lo establecido en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, procede el recurso de apelación bajo la figura de efecto suspensivo. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

Ahora bien, a continuación se transcriben los elementos que cursan en actas, los cuales dieron origen a la investigación donde resulto detenido el ciudadano YORMAN ALEXANDER CORREIA ESCOBAR:

1. ACTA POLICIAL de fecha 10 de mayo del 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. División de Procesamiento de Información del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se deja constancia de:

“…siendo las (sic) 01:00 horas de la tarde, compareció por ante éste Despacho, OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 GARCÍA HÉCTOR…adscrito a la División de Procesamiento e Información de la Policía del estado Vargas; quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio de civil, autorizado y facultado por la superioridad, a bordo del vehículo policial tipo moto marca Kawasaki, modelo KLR de color negro, sin placa, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-355 FRANCO ORLANDO…Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, encontrándome de recorrido policial, por las adyacencias de la unidad educativa Corapal, de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en momentos cuando avistamos a un ciudadano con las siguientes características: de estatura alta, de tez morena, contextura delgada quien vestía para el momento una franela de color verde con blanca, short tipo playero de color blanco y negro, el mismo al notar la presencia policial se tornó en una actitud nerviosa, tratando a apresurar el paso desviando su caminar en sentido contrario en el que venía, motivo por el cual procedimos a descender del vehículo tipo moto, acercándonos al mismo con las precauciones del caso, dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales del estado Vargas, reteniéndolo preventivamente…acto seguido le solicite al ciudadano retenido la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándonos el mismo, no ocultar nada. Seguidamente comisione al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-355 FRANCO ORLANDO, que tratara en lo posible de ubicar a un ciudadano para que nos sirviera de testigo presencial de la revisión que se va a realizar, presentándose a los pocos minutos el referido oficial con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: DETSIBETH ANGELIN DURAN HUICE, de 27 años de edad, V.- 17.482.855 (demás datos a reserva del ministerio público), luego le hice conocimiento al ciudadano retenido que sería objeto de una inspección corporal…donde procedió mi persona, para tal fin, esto en presencia de la ciudadana testigo, donde se le incautó al ciudadano retenido en la pretina de la parte trasera del short que posee lo siguiente: “Un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca BRYCO, de color plateado, modelo Jennings Nine con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con los seriales 1304268, provista de un cargador elaborado en metal parcialmente oxidado, contentivo en su interior cuatro (04) balas calibre (sic) sin percutir. De igual manera se le incauto entre sus partes íntimas Una (01) bolsa de color verde contentiva en su interior de Quinientos noventa y siete (597) envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita denominada (crack). Quedando identificado este ciudadano retenido según datos filiatorios aportado por el mismo como: CORREIA ESCOBAR YORMA ALEXANDER, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 21.192.501. En tal sentido y en vista de todo lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que este ciudadano en cuestión se encuentra incurso en un hecho punible, por lo cual siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día en curso procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano en cuestión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Acto seguido, le hice conocimiento del procedimiento a la central de operaciones de la policía del estado Vargas, y a su vez me comunique con el Oficial Jefe (PEV) AMAS PULIDO, operador de servicio en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) a quien le suministre los dalos del ciudadano aprehendido, y de la pistola incautada, para su respectiva verificación y a los pocos minutos el mencionado oficial indico que el ciudadano en mención y el arma incautada no presentan registro policial. Posteriormente se trasladó al ciudadano aprehendido y todas las evidencias incautadas a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, siendo aproximadamente 10:30 horas de la mañana del día en curso, el ciudadano en cuestión procede a firmar los derechos antes expuestos, siendo pesada la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de ciento veintisiete con cincuenta gramos (127,50 grs). Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. LORENA ALFONZO, Fiscal undécima del ministerio público (sic) del estado Vargas, quien indico que le fueran presentado el ciudadano aprehendido y todas las actuaciones y evidencias incautadas para el día de mañana 11-05-13, Siendo (sic) recibido todo el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) Lic. KARLAURIS VERA, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas". Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo…” Cursante al folio 03 de la incidencia.

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de mayo del 2013, rendida por la ciudadana DETSIBETH ANGELIN DURAN HICE ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. División de Procesamiento de Información del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“…siendo las 11:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho de manera voluntaria la ciudadana, quien manifestó ser y llamarse: DURAN HICE DETSIBETH ANGELIN, de 27 años de edad, V,- 17.482,855 (Demás datos a reserva del Ministerio Publico); quien luego de exponer el motivo de su presencia en este despacho manifestó lo siguiente: "a eso de las 10:00 horas de la mañana cuando me encontraba transitando por la unidad educativa Corapal, vi a dos ciudadanos que estaban a bordo de una moto negra quienes tenían agachado en una acera a un muchacho de piel morena, alto, luego los ciudadanos se identificaron como funcionarios de la policía de Vargas y me solicitaron la colaboración de servir de testigo en la revisión del muchacho, le consiguieron en la pretina del pantalón una pistola de color plateada y entre sus partes íntimas una bolsa verde con muchos trocitos de papel aluminio y los funcionarios me dijeron que era presunta droga (crack), luego me trasladaron hasta este despacho para rendir entrevista de lo sucedido. Es todo…” Cursante al folio 05 de la incidencia.

3. ACTA SE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 10 de mayo de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. División de Procesamiento de Información del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se deja constancia de:

“…siendo las (sic) 01:00 horas de la tarde, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido al ciudadano: CORREIA ESCOBAR YORMA ALEXANDER, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 21.192.501; para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 GARCÍA HÉCTOR, V-15.020.622; adscrito a la División de procesamiento e Información de la Dirección de Promoción y estrategias preventivas de la Policía del Estado Vargas (sic), en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-355 FRANCO ORLANDO V- 13.373.562; funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: "Una (01) bolsa de color verde contentiva en su interior de Quinientos noventa y siete (597) envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita denominada (crack)., arrojó un peso bruto aproximado de ciento veintisiete con cincuenta gramos (127,50 grs). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas. Es todo…” Cursante al folio 06 de la incidencia.

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 10 de mayo del 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. División de Procesamiento de Información del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

“…Un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca BRYCO, de color plateado, modelo Jennings Nine con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con los seriales 1304268, prevista de un cargador elaborado en metal parcialmente oxidado, contentivo en su interior cuatro (04) balas calibre (sic) sin percutir…” Cursante al folio 08 de la incidencia.

5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 10 de mayo del 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. División de Procesamiento de Información del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

“…Una (01) bolsa de color verde contentiva en su interior de Quinientos noventa y siete (597) envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita denominada (crack)…” Cursante al folio 09 de la incidencia.

Asimismo, en el acta de presentación de los imputados que cursa a los folios 16 al 21 de la causa, levantada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 11 de mayo de 2013, se evidencia lo siguiente: “A los fines de ejercer su derecho a ser oídos…el ciudadano YORMAN ALEXANDER CORREA ESCOBAR, manifestó: “…Ellos llegaron, saltaron la pared de la casa, rodearon la casa y empezaron a gritar yorman (sic), y me dijeron lánzate de una vez al piso, me dijeron que buscara la pistola y la oficial la china me decía estas viendo que te pesqué, me dice ahora vas a ir para esa, vas a durar un poco tiempo adentro, es todo…”

Con los elementos anteriormente trascritos, se puede evidenciar la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente y un arma de fuego, pero en cuanto a la participación del ciudadano YORMAN ALEXANDER CORREIA ESCOBAR, en los hechos precalificados por el Ministerio Público como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, no surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que la única testigo presencial es clara en su deposición al manifestar que observó a los funcionarios que tenían agachado en una acera a un muchacho, los cuales se acercaron y le pidieron la colaboración para que presenciara la revisión personal que le iban a efectuar al mismo, procediendo posteriormente a la revisión del aprehendido, de lo que se deduce que la referida testigo no estuvo presente al momento de la aprehensión del hoy imputado, hecho este corroborado en el acta policial levantada al efecto, en la cual se asentó que luego de efectuar la detención del referido imputado de autos, es cuando se ordena la búsqueda de una persona que funja como testigo; siendo ello así, la mencionada testigo no puede dar certeza de lo ocurrido antes de presentarse ésta al lugar de la inspección personal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y al no corroborarse la veracidad de la existencia de lo incautado antes de la aprehensión del imputado, no existen elementos que hagan verosímil el Estado probatorio de la detención in fraganti, razón por la que conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares:

“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que al ciudadano YORMAN ALEXANDER CORREIA ESCOBAR se le incautó sustancia ilícita estupefaciente y un arma de fuego, ya que la única testigo llegó al lugar de la detención posteriormente a que esta se efectuara, considera la Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, como lo es la pluralidad indiciaria, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la que decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano YORMAN ALEXANDER CORREA ESCOBAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas de fecha 11 de mayo de 2013, mediante la cual le decretó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano YORMAN ALEXANDER CORREA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-21.192.501, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con EFECTO SUSPENSIVO por el representante del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



RMG/ELZ/RCR/HD/Marinely