REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2013-000848
RECURSO WP01-R-2013-000298

Corresponde a esta Corte de Apelación conocer de la causa seguida al ciudadano RONNY ARAFAT CAMARILLO NATERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.729.323, en virtud del recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO en la audiencia para escuchar al imputado de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo penal, por la Abogada Liliana Guerra, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en el cual DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 26 de abril de 2013, con motivo a la detención del ciudadano RONNY ARAFAT CAMARILLO NATERA y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano RONNY ARAFAT CAMARILLO NATERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.729.323, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en consecuencia, se acuerde el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo (sic). TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano RONNY ARAFAT CAMARILLO NATERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.729.323 por considerar quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto las testigos dicen que vieron al ciudadano (quien además vive por allí y que tuvo un problema con un familiar), hablando con las personas que las robaron los cuales se encontraban en una moto color negro y el imputado de autos se encontraba en una moto roja, es decir en ningún momento señalan al imputado como el mismo que las haya despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte. QUINTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de copias realizadas por las partes. SEXTO: Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar…”

DE LA APELACION INTERPUESTA EN EFECTO SUSPENSIVO

La Representante Fiscal Abogada LILIANA GUERRA, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente decisión, por cuanto consta en las actuaciones Acta de Denuncia suscrita por la víctima ANIUSKA VANESSA SOTO TILLERO, que de acuerdo a los datos personales aportados por el organismo aprehensor es titular de la cédula de identidad V.-18.324.308, quien narra claramente que el día 25-04-2013, aproximadamente a las una horas de la tarde cuando se encontraba con su madre de nombre ANA ESPERANZA TILLERO DIAZ, por la calle Jaguey de Playa Verde, tres sujetos a bordo de dos motos, una de color rojo y la otra de color negro, la interceptaron y uno de ellos portando arma de fuego le dijo que “era un atraco” y le hizo entregar bajo amenaza su celular y una cadena de oro descrita en las actuaciones, así mismo que logró observar a escasos momentos a una patrulla del C.I.C.P.C., a quienes les notificó lo ocurrido, y de inmediato junto a ella hicieron un recorrido por el sector, logrando avistar a uno de los sujetos coautores del robo y les señalo a dicho sujeto como uno de los que momentos antes le había despojado bajo amenaza sus (sus) pertenencias, así mismo cursa en la presenta causa Acta de Entrevista correspondiente a la ciudadana ANA ESPERANZA TILLERO DIAZ, titular de la cédula de identidad V.-3.825.518, quien es la madre de la víctima, siendo que la misma se encontraba al momento de suscitarse los hechos, y en tal sentido corrobora lo dicho por la denunciante, es por ello que esta representación fiscal considera que el tribunal ha debido tomar en cuenta dichos elementos de convicción, así como el delito atribuido el cual tiene previsto una pena en su límite máximo de 17 años, cuantun (sic) punitivo éste que hace presumir el peligro de fuga de conformidad con parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien suscribe que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo en sus numerales 1, 2 y 3. Es todo…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Sexta Abogada BELKIS VILLEGAS, por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…solicito respetuosamente no sea admitido el recurso revocación (sic) interpuesto por la representación fiscal, considerando que mi representado goza por medio del órgano jurisdiccional quien es el competente para privarlo o no de libertad sin restricciones al considerar el tribunal que no están llenos los extremos del artículo 236 del copp (sic) en ninguno de sus ordinales (sic). La única testigo quien es la madre de la víctima dice que los sujetos que la roban estaban en una moto negra al igual que la víctima. También existen contradicciones entre ellas. En la denuncia que interpone la supuesta víctima lo que se puede observar es venganza en contra de mi representado ya que según su propia versióna (sic) lo conoce porque había tenido un problema personal con su hermano. La representación fiscal solicito el procedimiento ordinario donde tiene suficiente tiempo para que investigue y en el caso que nos ocupa solo procede este recurso en los procedimientos especiales. Solicito nuevamente no sea admitido y como consecuencia se le decrete la libertad sin restricciones…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo; siendo en el caso de marras procedente dicho recurso, ya que el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó al ciudadano RONNY ARAFAT CAMARILLO NATERA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado A quo, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242, del texto penal adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte, que el hecho ilícito imputado al ciudadano RONNY ARAFAT CAMARILLO NATERA, no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 25/04/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA DE FLAGRANCIA de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de la siguiente diligencia:

“…En esta misma fecha, siendo las 03:52 horas de tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario, DETECTIVE RUBÉN MATHEUS, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114° (sic), 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 50° (sic) numeral 1° (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el servicio nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha encontrándome en labores de investigaciones en materia de vehículos por el sector de Playa Verde, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, a bordo de la unidad P-290, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Ender González, Detectives Jefe Luisa Flores Detectives Rubén Matheus y Ramón Peña, se nos acero (sic) una ciudadana quien se identificó como Aniuska Vanesa Soto, (Demás datos mencionados en la planilla de protección de víctima y testigos, establecidos en el artículo 23 de ley de protección a la Victima), informando que hace momentos cuando se encontraba en compañía de su progenitora Ana Esperanza Hilero y su hijo de cuatro años de edad, tres sujetos a bordo de dos motos de color rojo y negro, dos de estos portando armas de fuego la habían despojado de su teléfono celular marca BlackBerry, modelo Bold 6, color blanco con la línea 0424-164.78.93y una cadena de Oro con un dije alusivo a un cristo, y que los mismos se encontraban por el sector ya que los había visto merodeando la zona, por lo que con las seguridades del caso procedimos a trasladarnos a dicho lugar en compañía de la ciudadana agraviada donde luego de un recorrido, nos señaló a uno de los sujetos quien tripulaba una moto de color rojo, por lo que con las seguridades del caso procedimos a dale la voz de alto al referido sujeto, quien al notar la presencia policial emprendió la huida dándole alcance al final de la calle de nombre Jaguey, a quien se le conmigo (sic) a que prestara la colaboración ya que iba hacer objeto de una revisión corporal, por lo que amparados en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la respectiva revisión, no localizándole evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como: CAMARILLO NATERA RONNY ARAFAT…titular de la cédula de identidad V-20.729.323, así mismo la moto que conducía quedo identificada de la siguiente manera: MARCA SUZUKI, MODELO AX100. COLOR ROJO, PLACA AEN8981, SERIAL DE CARROCERÍA LC6PAGA1370839237, AÑO 2007, siendo este ciudadano reconocido por la agraviada como uno de las personas que se encontraba con los sujetos que la había despojado de sus pertenencias antes mencionadas, por lo que procedimos a trasladar todo el procedimiento y dichas ciudadanas a nuestra oficina, donde el comisario Jorge Cordero, Supervisor del Área de Investigaciones ordeno que dicho ciudadano quedara detenido se iniciara la respectiva averiguación y se le notificara al Fiscal del Ministerio Público del Estado Vargas, optando por leerle sus derechos constitucionales (sic) consagrados en los artículos 44° y 49° (sic) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127° y 236° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, dándose inicio a las actas policiales signadas bajo el número K-13.0231.1025, iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, notificándosele a la Fiscal 2da (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas, Abogado Yolanger Castillo…quien se dio por notificada y que el mismo fuese puesto a la orden de los tribunales de flagrancia el día de mañana, así mismo el vehículo quedara aparcado en el estacionamiento de este despacho a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público que conozca de la causa, consigno mediante la presente, acta de los derechos del imputado…” Cursante a los folios 4 y 5 de la causa.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de abril de 2013, rendida por la ciudadana ANA ESPERANZA TILLERO DIAZ ante la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien manifestó:

“…Resulta que el día de hoy Jueves 25 de Abril de 2013, a eso de las 12:30 horas del mediodía, me encontraba con mi hija de nombre ANIUSKA VANESSA SOTO TILLERO al final de la calle jaguar (sic), sector playa verde (sic), parroquia Catia la (sic) Mar, estado Vargas, vemos tres sujetos desconocidos hablando y dos de ellos se montaron en un vehículo tipo moto de color negra desconozco más detalles, nos interceptan y el parrillero se baja de la moto se acercó a mi hija antes mencionada, quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le decía tengo ganas de matarte entrégame el celular y tu cadena de oro, en ese momento bajamos a la avenida principal de playa verde (sic), donde observamos una patrulla del C.I.C.P.C., le pedimos ayuda por lo antes sucedido y nos prestaron la colaboración para hacer un recorrido por las adyacencia del lugar del hecho, donde observamos a unos (sic) de los sujetos que estaba hablando con los dos sujetos que robaron a mi hija, quien se desplazaba en un vehículo tipo moto, color roja desconozco más detalles, el cual vestía para el momento una franela de color morado y un pescador de color negro con una raya blanca y zapatos de color negro con verde de inmediato procedieron los funcionarios a detenerlos, Es todo”. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO PASA HACER INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE DE LA MANER SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió el día de hoy Jueves 25 de Abril de 2013, a eso de las 12:30 horas del mediodía aproximadamente en la calle jaguey (sic), sector playa verde (sic), parroquia Catia la mar (sic), Estado Vargas”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraban cuando los funcionarios del C.I.C.P.C., llegaron a la dirección arriba mencionada? CONTESTO: “Con mi hija antes mencionada”. SEGUNDA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar a este? CONTESTO: “Si, es la primera vez”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los autores de los hechos? CONTESTO: “Uno de tez blanco, de 1:60 metros de altura aproximadamente, contextura gruesa, de 20 años aproximadamente y el otro es de tez blanco, de 1.50 metros de altura aproximadamente, contextura delgado”. CUARTO PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizaron dicho sujetos para llegar al sitio donde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “Un vehículo tipo moto color negro desconozco más detalles”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego utilizada por los autores del hecho? CONTESTO: “Era un arma de fuego, tipo pistola, color negro”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los autores del hecho se llegaron a llamar algún nombre o apodo? CONTESTO: “No”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue despojada su hija arriba mencionada? CONTESTO: “De su teléfono celular Marca BlackBerry, Modelo Bold 6, Color Blanco y su cadena de oro”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultaron lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: “No”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna otra persona se percató de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Desconozco”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los autores del hecho residen cerca del lugar? CONTESTO: “El que estaba hablando con los dos sujetos quienes robaron a mi hija, vive en la calle jaguey (sic) parte baja y los otros dos es primera vez que los veo por la zona”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver los autores del hecho lo reconocería? CONTESTO: “Si”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, fueron despojada de algunas otras partencias? CONTESTO: “NO”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reportaron el teléfono celular a la empresa telefónica como robado? CONTESTO: “No”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que dirección tomaron los autores del hecho del lugar? CONTESTO: “Bajaron la calle jaguey (sic), Es todo…” Cursante al folio 04 de la causa.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de abril de 2013, rendida por la ciudadana ANIUSKA VANESSA SOTO TILLERO ante la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien manifestó:

“…Resulta qué yo iba con mi mamá cuando iba subiendo por la Calle Jagüey, ubicada en Playa verde (sic), observe a tres sujetos en dos motos una de color rojo y otra de color negro que estaban hablando y conversando, uno de éstos lo he visto antes ya que vive por esa calle, me pareció extraño que éste hizo una mueca como para sacar un arma de fuego para que me parara, pero yo seguí normal y veo cuando se montan dos de éstos en la moto negra y me interceptan más adelante y uno de éstos portando un arma de fuego me dijo ¡esto es un atraco! que le diera todo lo que tenía y que si no me mataban yo muy nerviosa no hallaba que hacer y me dice nuevamente lo que me provocaba es matarte, me dijo nuevamente quítate todo lo que tienes, y me quite mi cadena de oro y le entregue mi teléfono celular marca BlackBerry, modelo Bolt 6, color blanco, con la línea 0424-164.78.93, luego bajaron la calle y más a tras yo baje con mi mamá para buscar ayuda, a los pocos momentos iba pasando una patrulla del CICPC a quien le pedí la colaboración y éstos dieron varias vueltas y en eso venia uno de los sujetos en la moto roja a quien yo les señale y éstos lo detuvieron pero no le consiguieron nada, es todo". EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue al final de calle Jagüey, Playa Verde, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, como a la una de la tarde del día de hoy 25-04-2.013”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: "Con mi hijo de cuatro añitos y mi mamá de nombre Ana Esperanza Tillero, ella se encuentra conmigo en ese momento y vio todo lo que paso". TERCERA PREGUNTA: Diga usted, características físicas de los sujetos que menciona? CONTESTO: "El que tenía el arma era de piel blanca, de ojos azules, como 1, 65m de estatura, como 25 años de edad, tenía una gorra blanca y franela blanca, el otro era gordito, de piel morena, como de 25 años, tenía aparatos en la boca, éste tenía una gorra blanca y franela blanca, el otro era de piel blanca de contextura delgada, achinado, de cabello negro, tenía una camisa como morada". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, conoce a estos ciudadanos de vista, trato o comunicación? CONTESTO: "Al último que describí ya que él tiene uno meses viviendo por la casa de mi mamá y él hace como un mes tuvo un problema personal con mi hermano y después de esto los vecinos de la casa de mi mamá habían dicho que nos cuidáramos porque nos iban a mandar a robar” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de las motos que tripulaban los sujetos?. CONTESTO: "Eran dos motos una roja y la otra negra pequeñas de esas que están saliendo ahorita (sic)". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, posee documentos del teléfono y la cadena despojados? CONTESTO: "Del teléfono tengo la caja en la casa donde están los seriales y la factura tendría que buscarla mañana temprano los consignare y la cadena fue un regalo que le dieron a mi hijo de su bautizo y yo la tenía puesta". SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, resultó lesionada para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: "No". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, características del arma que portaban los sujetos? CONTESTO: "Era como una pistola de color negro". NOVENA PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver a estos estos (sic) sujetos los reconocería?. CONTESTO: "Si". DECIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…” Cursante al folio 05 de la causa.

4.- ACTA POLICIAL de fecha 26 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de la siguiente diligencia:

“…En esta misma fecha, siendo las 09:35 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario, Detective Rubén Matheus, adscrito a la División Contra el Hurto de Vehículos de este Cuerpo Policial, quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, encontrándome en la sede de esta oficina y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas policiales signadas bajo el número K-13-0231-01025, iniciadas por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, se presentó de manera espontánea la ciudadana: ANIUSKA VANESA SOTO TILLERO, con la finalidad de hacer entrega de copia fotostática de la etiqueta de la caja donde se refleja los datos de un teléfono celular Marca Blackberry, serial IMEI 352602056074690, PIN: 2A6C3783, MODELO BOLO 9790 1256, el cual posee un valor de nueve mil bolívares así mismo manifestó que la cadena despojada poseía un valor de ocho mil bolívares, consigno mediante la presente acta copia fotostática de lo antes expuesto, es todo…” Cursante al folio 13 de la causa.

5.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 26 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de la siguiente diligencia:

“…En respuesta a su comunicación sin número, de fecha 20-04-13, el suscrito Funcionario Detective Jefe Luisa Flores, al servicio de este Cuerpo Policial, debidamente juramentado, designado para realizar una experticia de REGULACIÓN PRUDENCIAL, relacionada con la causa K-13-0231-1025, iniciada por uno de los Delitos Contra la Propiedad…PERITACIÓN…MOTIVO: A los efectos propuestos, fue solicitada una experticia de REGULACIÓN PRUDENCIAL, la cual ha de realizarse de acuerdo al contenido del Acta Policial, de fecha 26-04-13, rendida por el funcionario Rubén Matheus donde se describen las evidencias objeto del presente hecho…EXPOSICIÓN: Una cadena de oro, valorada en aproximadamente ocho mil bolívares, con cero céntimos.....8.000,oo Bs…Un teléfono marca BlackBerry, modelo Bolt 6, color blanco, valorado aproximadamente en nueve mil bolívares con cero céntimos…..9.000,oo Bs…CONCLUSIONES: Para los efectos propuestos de elaboración del presente peritaje, se tomó en cuenta la supramencionada Acta de Entrevista, justipreciando lo presuntamente robado en un monto de diecisiete mil bolívares con cero céntimos….17.000,oo bs…Con lo anteriormente expuesto doy por concluido la referida actuación Pericial…” Cursante al folio 16 de la causa.

6.-EXPERTICIA DE VEHICULO de fecha 26 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de la siguiente diligencia:

“…Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia, los suscritos RAFAEL BELLO Y JOSÉ IBARRA, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección Nacional de Ivestigaciones (sic) de Vehículos…El siguiente informe pericial: MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, con el fin de dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la experticia de un vehículo que para el momento de la revisión se encontraba en el Estacionamiento del Departamento de Experticia de Vehículos, reuniendo las siguientes características: MODELO: AX100 PLACAS: AEN-981…CLASE: MOTO…MARCA: SUZUKI…COLOR: ROJO MULTICOLOR…TIPO: PASEO AÑO: 2007 SERIAL DE CARROCERÍA: LC6PAGA1370839237…SERIAL DE MOTOR: 1E50FMGP0085370…El mismo tiene un valor comercial aproximado de: 5.000 Bs PERITAJE…De conformidad con el pedimento formulado constatamos que: El serial de la carrocería, donde se aprecia la cifra: LC6PAGA1370839237, se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio posee un motor: 1E50FMGP0085370, se encuentra ORIGINAL…CONCLUSIONES: 01.-El serial de la carrocería, donde se aprecia la cifra: LC6PAGA1370839237, se encuentra ORIGINAL. -…02.- La unidad en estudio posee un motor: 1E50FMGP0085370, se encuentra ORIGINAL… 03.-La unidad en estudio será Trasladado al Estacionamiento Metropolitano, Ubicado en Charallave Estado Miranda…” Cursante al folio 18 de la causa.

Asimismo, en el acta de presentación de imputado de fecha 26/04/2013, levantada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, se evidencia que el imputado RONNY ARAFAT CAMARILLO NATERA, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 25 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, cuando la ciudadana ANIUSKA ESPERANZA TILLERO DIAZ, se encontraba en la calle JAGUEY, sector Playa Verde, parroquia de Catia La Mar, en compañía de su madre y su niño, observó a tres sujetos que estaban hablando, los cuales tripulaban dos motos, una negra y una roja, posteriormente los sujetos que tripulaban la moto negra la interceptaron y bajo amenaza de muerte con un arma, la despojaron de su teléfono celular y una cadena de oro con un dije alusivo a un cristo, luego de ello los sujetos se alejaron del lugar, pero momento después por la avenida iban pasando una funcionarios del policiales a quienes les informó lo sucedido, comenzaron la búsqueda y la víctima les señaló a un sujeto que estaba conduciendo un vehículo tipo noto color negro, el cual era el que se encontraba hablando con los otros dos sujetos que la robaron, por lo que los funcionarios policiales detuvieron al sujeto al cual al realizarle la inspección personal, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, con lo cual se da cumplimiento al requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que el hecho de haber sido despojada la víctima de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, se encuentra corroborado con la declaración rendido por la madre de la referida víctima.

Ahora bien, en lo que respecta al requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, advierten este Órgano Colegiado, que para este momento procesal no cursan en actas los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano RONNY ARAFAT CAMARILLO NATERA en el hecho que se le atribuye, precalificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ya que tanto la víctima como la madre de ésta son claras en establecer que los autores de los hecho conducían un vehículo moto color negro y que el hoy imputado tripulaba un vehículo color rojo, que lo vieron antes de suceder los hechos conversar con los partícipes del hecho, pero que éste; es decir, el imputado no estuvo presente para el momento de ejecutarse el ilícito penal investigado; por lo que resulta insuficiente para acreditar el requisito del numeral 2 de la norma antes citada, el hecho de que el imputado haya mantenido una conversación con los partícipes antes de que éstos cometieran la acción delictual; en consecuencia, consideran quienes aquí deciden que los procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RONNY ARAFAT CAMARILLO NATERA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26/04/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RONNY ARAFAT CAMARILLO NATERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.729.323, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal..

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS



WP01-R-2013-000298
RMG/arzt