REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de mayo de 2013
203° y 154°
Asunto Principal: WP01-P-2010-005803
Recurso: WJ01-X-2013-000002

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer la presente incidencia, en virtud de la inhibición planteada por el Abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el número WP01-P-2010-005803, nomenclatura de ese Tribunal, seguida a los ciudadanos DARIO ALVARADO GONZALEZ, JULVIN HERNANDEZ, CLARIBEL CASTILLO MEZA, CARMEN LUCIA GONZALEZ Y MARYURI ROMERO, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:

El Juez inhibido alegó en el acta que cursa a los folios 1 y 2 de la presente incidencia, lo que de seguida se trascribe:

“...Quien suscribe LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, en mi carácter de Juez Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, a través de la presente ME INHIBO de conocer de la Causa signada con el N° WP01-P-2010-5803, incoada en su carácter de Querellante por el ciudadano Héctor Ángulo Moros, ampliamente identificado en autos, en contra de los querellados Darío Alvarado González, Julvin Hernández, Claribel Castillo Meza, Carmen Lucía González y Maryuri Romero, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Prevaricación y Asociación para delinquir. Es el caso que el mencionado ciudadano en el asunto WP01-P-2010-5803, nomenclatura de este Tribunal, presentó Recusación en mi contra por según su dicho haber sostenido "...reunión con el Abogado Rafael Sivira y mi persona Héctor José Ángulo Moros, cuyo tema de conversación me reservo por razones de ética y moral y que revelaré oportunamente a las autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) donde incoare denuncia que propenda a la destitución del cargo que actualmente ocupa. Por todo lo anteriormente expuesto, mi imparcialidad se ve afectada lo cual me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia, aun cuando en mi fuero interno en modo alguno me considero afectado; sin embargo, reitero que debe ofrecérsele a las partes, la garantía suficiente en orden de excluir cualquier duda razonable acerca de mi capacidad para cumplir con el deber que me impone la ley en tal sentido, me abstengo de conocer de la presente causa, por considerar que me encuentro incurso en la causal de Inhibición establecida en el ordinal (sic) 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente explanado, se ordena la inmediata remisión de la Causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes, así como copia debidamente certificada por Secretaría de las Actas Conducentes a la Corte de Apelaciones, a objeto de que resuelva lo conducente a la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”

En atención de lo expuesto por el Juez Inhibido, se observa que a los folios 4 al 8 de la presente incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada del ESCRITO suscrito por el ciudadano HECTOR JOSE ANGULO MOROS, dirigido al Juez del Tribunal Tercero de Control, a través del cual recusa al Juez hoy inhibido, en la causa Nº WP01-P-2010-005803, seguida a los acusados DARIO ALVARADO GONZALEZ, JULVIN HERNANDEZ, CLARIBEL CASTILLO MEZA, CARMEN LUCIA GONZALEZ Y MARYURI ROMERO.

Al folio 9 de la incidencia, cursa copia del comprobante de recepción de la denuncia antes referida, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial el día 17 de abril de 2013.

De lo antes transcrito, se evidencia que el Juez Inhibido se sustenta en las previsiones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual vale acotar que el artículo 90 del mismo texto legal, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales de inhibición, deberán apartarse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; ello por cuanto las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012: “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

En el mismo orden argumental, tenemos que la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el Inhibido, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, una causal de inhibición de naturaleza subjetiva, dejando sentado que:

“…Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario. Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia. En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto….”

En consonancia con el criterio anterior, tenemos que una vez analizadas las pruebas en las cuales se sustenta la presente inhibición, este superior Despacho observa que los actos desplegados por el Querellante HECTOR JOSE ANGULO MOROS, reflejados en la documentación consignada por el Juez A quo, si bien “per se” no resultan suficientes para demostrar de manera concluyente y convincente, que se encuentre comprometida la imparcialidad del abogado LUIS EDUARDO MONCADA como juez en el presente caso, pues la solicitud de una recusación la cual fue declarada inadmisible por esta Alzada y la denuncia interpuesta ante el órgano disciplinario de la cual se desconoce sus resultas, no pueden considerarse como impedimento para conocer y decidir la causa signada con el N° WP01-P-2010-005803, en vista de que tales actividades comportan facultades que el ordenamiento jurídico ofrece al justiciable; sin embargo, la garantía de imparcialidad es de carácter bilateral, pues no sólo ampara al imputado, sino que alcanza a cualquier persona que procure una determinación judicial sobre sus derechos, de cualquier carácter que sea, expresión que abarca, sin duda, el derecho a la víctima y al colectivo de tener confianza en el administrador de justicia, que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad, por ello consideran quienes aquí deciden que dado que las causales de inhibición y recusación se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y en aras de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, se estima procedente DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÒN planteada por el abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, ello de acuerdo a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sustentada en el contenido del artículo 90, en relación con el numeral 8 del artículo 89 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer el Asunto Principal N° WP01-P-2010-0005803, contentivo del proceso seguido a los ciudadanos DARIO ALVARADO GONZALEZ, JULVIN HERNANDEZ, CLARIBEL CASTILLO MEZA, CARMEN LUCIA GONZALEZ Y MARYURI ROMERO.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma al Juez Inhibido y remítase el Cuaderno de Incidencia a la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para ser enviada al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control que actualmente conoce de la referida causa. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA


HAIDELIZA DARIAS





WJ01-X-2013-000002
RMG/cc.-