REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2011-001160
Recurso WP01-R-2012-000365

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el penado GUERRERO JIMÉNEZ ABRAHAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 20.146.036, en razón de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/12/2012, en la que se DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN, del recurso interpuesto. A tal efecto, se observa:

El penado en el escrito presentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, GUERRERO JIMENEZ ABRAHAM ALBERTO, de nacionalidad VENEZOLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20146036, recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, desde el 18/03/2011, y actualmente a la orden del TRIBUNAL 3o DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, bajo la Causa NC WP01-P-2011-001160, y condenado a cumplir la pena de 12 AÑOS DE PRISION por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; acudo ante Ustedes, con el debido respeto, a fin de SOLICITAR RECONSIDERAR EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, para la obtención del beneficio negado habiendo asumido hechos al momento de ser sentenciado, ART. 375 del Código Orgánico Procesal Penal (rebaja desde 1/3 hasta 1/2 de la pena impuesta, dependiendo de la gravedad del delito), ya que mi pena era de 12 AÑOS DE PRISION y no fue rebajada en al menos 1/3, en cambio muchos otros casos similares al mío, que poseían la misma pena y también asumieron hechos, sí les fue rebajada la pena en 1/3. En mi caso particular, el cálculo de la pena fue hecho usando la "dosimetría" que sólo es aplicable en juicio, y no como correspondía al "asumir hechos" que era la menor de las penas para el delito cometido, es decir, 12 años, sobre los cuales procedía la rebaja solicitada. Solicitud que hago, en virtud de lo dispuesto en los artículos 462.6, 463.1, 464, y 465 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a que este recurso de revisión ya ha otorgado la rebaja de al menos 1/3 de la pena, a muchas personas que asumieron hechos y fueron condenadas con anterioridad a la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y que es reconocido y otorgado de manera automática en sentencia, a todos aquellos que han sido condenado asumiendo hechos, con posterioridad a la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Anexo, le envío copia de la sentencia "asumiendo hechos" en donde se evidencia que el juez calculó la pena usando la dosimetría como si se tratara de una sentencia condenatoria producto de un juicio…”

De lo anterior se desprende que la petición aquí formulada, comprende el ejercicio de la facultad que el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal otorga a la partes y de cuyo texto se establece que:
“…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…” (Subrayado de la Alzada).

En tal sentido tenemos, que en fecha 09 de Mayo de 2013, el ciudadano GUERRERO JIMENEZ ABRAHAM ALBERTO interpone el escrito de solicitud de aclaratoria, una vez que fue impuesto de la decisión emitida por esta Alzada, observándose que conforme la disposición anterior aun cuando las partes pueden solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación, tales aclaratorias deben referirse a la interpretación de los términos en que ha sido dictada la resolución judicial y sólo es procedente en caso que surjan dudas respecto al alcance de las mismas, en virtud de la ambigüedad, oscuridad o imprecisión de sus términos o bien porque se haya dejado de resolver algún pedimento u olvidado de dictar decisión concreta referente a alguno de los planteamientos de las partes, aclaratoria o interpretación de la decisión que debe limitarse al dispositivo de la misma, el cual en ninguna forma puede resultar modificado en lo esencial.

De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2001, expediente Nº 01-0114, sentencia Nº 1322, dictada en el caso de JUAN CARLOS VIDAURRE BRACHO, puntualizó que: “…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisión, hacer rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la sentencia…¨.

Del escrito antes transcrito se evidencia que el penado GUERRERO JIMÉNEZ ABRAHAN ALBERTO solicita se reconsidere la decisión emitida por esta Alzada en fecha 18/12/2012 a través de la cual se DECLARO NO HABÍA LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por el mismo, en base a las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía que la pena podría ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomó en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esa Juzgadora en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en una quinta parte, a: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; evidenciándose que en este caso en particular, la Juez de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en el termino inferior, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos, sin advertir que dicha pena se imponía en su límite inferior por disposición expresa del referido artículo; es decir, la intención del Juzgador A-quo no fue la de aplicar una pena menor al límite mínimo impuesto en el delito; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto…”

De lo señalado anteriormente se desprende que esta Alzada en el fallo estimo la improcedencia de la rebaja contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber observado que la juez Aquo en uso de la facultad que le otorga la ley rebajo de la pena normalmente aplicable solo en una quinta parte en atención a lo que al efecto contenía el artículo 376 del código adjetivo penal, quedando la pena definitiva en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; razón por la cual se concluye que el Juez de Instancia tomo en cuenta lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido al no configurarse ninguno de los supuestos a los que se contrae el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta por el penado de autos, con motivo a la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones de fecha 18/12/2012, la cual está debidamente argumentada y fundamentada. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta por el penado GUERRERO JIMÉNEZ ABRAHAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 20.146.036, con motivo a la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 18/12/2012, mediante la cual se DECLARO NO HABER LUGAR A LA REVISION de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional de fecha 31/05/2012, en la que condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se observo que la juez A quo en uso de la facultad que le otorga la Ley, estimo procedente rebajar de la pena normalmente aplicable solo una quinta parte en atención a lo que al efecto contenía el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, quedando así establecido la aplicación de los supuestos contenidos en la referida norma al presente caso. Quedando en estos términos resuelta la petición formulada.

Regístrese, diaricese y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2013-000365
RMG/EL/NSM/gc.