REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005431
ASUNTO : WK01-X-2013-000013

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por el Abogado FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el Nº WP01-P-2010-005431, numeración de ese Tribunal, seguida a los ciudadanos YORMAN GALVIS LOPEZ y JOSE RAFAEL PARRAGA GHERSI, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:

El Juez inhibido alegó en el acta que cursa al folio 1 de la presente incidencia, lo que de seguida se trascribe:

“…Quien suscribe, FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por medio de la presente SE INHIBE de conocer de la causa signada con el ASUNTO PRINCIPAL N° WP01-P-2010-005431 y ASUNTO N° WK01-X-2013-000013 seguida en contra de los ciudadanos YORMAN GALVIS LOPEZ y JOSE RAFAEL PARRAGA GHERSI, ampliamente identificados en autos, toda vez que en fecha Nueve (09) de Septiembre del año 2010 encontrándose a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal presidió el acto de la Audiencia de Presentación, emitiendo opinión al respecto, circunstancia de índole procesal prevista en el artículo 86, numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal y que obliga a separarse de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 87 eiusdem…”

Vistos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya el funcionario inhibido, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP01-P-2010-0005431, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa seguida a los ciudadanos YORMAN GALVIS LOPEZ y JOSE RAFAEL PARRAGA GHERSI, en virtud de haber emitido opinión en la misma actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que en fecha 09 de Septiembre de 2010 celebró la Audiencia para Oír a los Imputados anteriormente señalados, imponiéndoles Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YORMAN GALVIS LOPEZ y JOSE RAFAEL PARRAGA GHERSI (folios 2 al 9 de la incidencia). Por lo tanto, el Juez Inhibido no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse ciertamente incurso en una de las causales de inhibición, concretamente la establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto sin esperar a que se les recuse, ello por cuanto las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012: “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez, pero concomitante a ello también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, siendo que el numeral 7 del referido artículo, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, supuesto legal este que se configuro en el presente caso.

En vista de lo anterior quienes aquí deciden tomando en cuenta que el alegato formulado por el Juez Inhibido en el presente caso, se encuentra enmarcado dentro de los supuestos legales a los que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada, ello en aras de garantizar la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el Nº WP01-P-2010-005431, numeración de ese Tribunal, seguida a los ciudadanos YORMAN GALVIS LOPEZ y JOSE RAFAEL PARRAGA GHERSI, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase copia de la decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Circunscripcional y remítase la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para que lo remita al Tribunal de Juicio que conoce actualmente de la causa, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS