REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-006220
RECURSO: WK01-X-2013-000014.

Vista la Inhibición planteada por la abogada ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer el ASUNTO PRINCIPAL Nº WP01-P-2005-006220, seguida en contra del ciudadano MARIO ANDRÉS PEREDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.566.626, por considerarse incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, este Tribunal Colegiado siendo la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 99 ejusdem, a los fines de decidir previamente OBSERVA:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

“…Quien suscribe, ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, actuando como Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la presente acta planteo FORMAL INHIBICIÓN conforme a lo establecido en el artículo 90, en relación con el articulo 87 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada bajo el Nº WP01-P-2005-006220, llevada en contra del ciudadano MARIO JOSE PEREDA, titular de las cedulas de identidad Nos. V-14.566.626, contra quien se sigue juicio por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos. La razón por la cual no puedo entrar a conocer la presente incidencia se genera en el hecho que actuando como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Marzo de 2005, emití decisión en la cual como consecuencia de la Audiencia para Oír al imputado, Decrete La Libertad Sin Restricciones del ciudadano MARIO JOSE PEREDA, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. De actas se desprende que el representante del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del citado imputado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, ofreciendo como medios de prueba, los mismos que fueron considerados por quien aquí se inhibe en el fallo dictado en la presente causa en fecha 12/03/2005. Así las cosas, esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para considerarse incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, contenida en los mencionados artículos 90, en relación con el numeral 7° (sic) del artículo 89 ambos del citado Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que emití opinión en el proceso penal seguido al acusado MARIO JOSE PEREDA, en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa. Quedan de esta manera expresadas las razones de esta inhibición y anexo como medio de prueba copia certificada de la decisión alegada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas el 12 de Marzo de 2005, en la causa signada con el Nº WP01-P-2005-006220. En consecuencia, se ordena la remisión de la incidencia respectiva a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así mismo remítase el expediente principal en su forma original a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial…”

De lo antes transcrito, se evidencia que la Jueza Inhibida, se sustenta en las previsiones contenidas en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual vale acotar que el artículo 90 del mismo texto legal, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales de inhibición, deberán apartarse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; ello por cuanto las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, “ …se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

En el mismo orden argumental, tenemos que la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la Inhibida, ha sido considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, como una causal de inhibición de naturaleza objetiva, dejando sentado que:

“…Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto….”

En atención a lo expuesto por la Jueza Inhibida, se observa que a los folios 03 al 05 de la presente incidencia, cursan insertas copias debidamente certificadas del Acta de Audiencia Presentación de Imputados, celebrada en fecha 12 de marzo de 2005, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como auto fundado de la misma fecha en la cual se ACORDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MARIO JOSE PEREDA, las cuales se encuentran suscritas por la funcionaria ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, en su carácter de Juez, hecho este que determina la causal de inhibición aquí invocada, ante lo cual se hace aplicable el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal por ella señalado, el cual establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto sin esperar a que se les recuse; siendo que el numeral 7 del referido artículo, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, situación jurídica que se verificó en el presente caso.

En vista de lo anterior quienes aquí deciden tomando en cuenta que el alegato formulado por la Jueza Inhibida en el presente caso, se encuentra enmarcado dentro de los supuestos legales a los que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, ello en aras de garantizar la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN sustentada en el contenido del artículo 90, en relación con el numeral 7 del artículo 89 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la abogada ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer el ASUNTO PRINCIPAL Nº WP01-P-2005-006220, seguida en contra del ciudadano MARIO ANDRÉS PEREDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.566.626.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma a la Jueza Inhibida y remítase el Cuaderno de Incidencia al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio que actualmente conoce de la referida causa. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
RMG/ELZ/NES/HD/gc
RECURSO: WK01-X-2013-000014.