REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002246
ASUNTO : WP01-R-2013-000322

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado MAYORA RINCON DANIEL MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.323.920, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2011, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. A tal efecto, se observa:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2011, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MAYORA LIENDO MIGUEL a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tal y como consta a los folios 150 al 173 de la tercera pieza del expediente original, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:

“...En lo que respecta al quantum de la pena que se debe imponer a los ciudadanos MAYORA RINCÓN DANIEL MIGUEL y MAYORA MAYORA JORDANO JOSÉ, este juzgador observa que el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece en el tipo una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, al apreciarse la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no obra a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 ibídem así como la edad de los acusados para el momento de cometerse el hecho, pues ambos contaban con menos veintiún (21) años de edad para el momento de cometer el hecho, como lo prescribe el ordinal (sic) primero de la precitada norma, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a quince (15) años de prisión que será la que en definitiva deberán cumplir los encausados, considerando ésta como adecuada para lograr los fines de la sanción. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE...”

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que la sentencia condenatoria emitida en contra del ciudadano MAYORA RINCON DANIEL MIGUEL, se produjo con motivo a la celebración del Juicio Oral y Publico y no por la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en el caso de marras no resultan aplicables los supuesto de dicha norma, por lo tanto el recurso de revisión interpuesto resulta INADMISIBLE de acuerdo con lo establecido literal c del articulo 428 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el penado MAYORA RINCON DANIEL MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.323.920, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2011, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto su condena fue producto de la celebración del juicio oral y publico, figura jurídica esta que no se adecua a los supuestos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
(PONENTE)

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS







WP01-P-2009-000322
RMG/cc.-