REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-002723
ASUNTO: WP01-R-2012-000372

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por la Abogada LIRIO PADILLA F., en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial de los penados EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-9.216.087 Y ROGER IVAN MORENO MANTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.121.170, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de diciembre de 2011, en la que fueron CONDENADOS a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano ROGER IVAN MORENO MANTILLA y DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para la ciudadana EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

ADMISIBILIDAD

Asimismo, se evidencia del escrito del recurso interpuesto, que el Defensor lo fundamenta en el contenido de los artículos 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“...Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (…) 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
En este orden de ideas, se advierte que el artículo 465 en su único aparte ejusdem, prevé:
“…En los casos de los numerales…6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 466 ibidem, que en su encabezamiento contempla:
“…El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso…”

Al adecuar la norma antes indicada con el caso de marras, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta a los ciudadanos EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON, y ROGER IVAN MORENO MANTILLA, se evidencia en el subtitulo la penalidad, que el Juez A quo al momento de calcular la pena aplicable, estableció lo siguiente:

“... En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado ROGER IVAN MORENO MANTILLA, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de VEINTE (20) AÑOS en una cuarta parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la confiscación de los bienes decomisados que le fueran incautado al momento de su aprehensión. En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente, ese término medio se rebaja a trece años de prisión, toda vez que no consta en autos certificación alguna que compruebe que en contra de la referida ciudadana pesen antecedentes penales. Asi las cosas, visto que la citada acusada, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del texto adjetivo penal, atendiendo el contenido del cuarto aparte de la mencionada norma, la pena se rebaja hasta su límite inferior, quedando en definitiva en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN la que tendrá que cumplir la ciudadana EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON, igualmente, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la confiscación de los bienes decomisados que le fueran incautado al momento de su aprehensión. Y ASÍ SE DECLARA...”

En este sentido, corresponde la aplicación del contenido del artículo 447 del mencionado texto adjetivo penal, que en su encabezamiento contempla: “...La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, y revisado como ha sido el recurso a tenor de la norma contenida en el artículo 445 del mismo Código Adjetivo Penal, considera este Órgano Colegiado que es procedente ADMITIR el recurso de revisión plateado por la Abogada LIRIO PADILLA F., en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON.

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual ese Juzgador en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION en una cuarta parte, quedando como pena a cumplir en definitiva por el ciudadano ROGER IVAN MORENO MANTILLA en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, el Juez de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en una cuarta parte, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto en cuanto al ciudadano antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En virtud de la admisión del recurso de revisión interpuesto por el Defensor Público Penal Décimo Quinto Encargado de esta Circunscripción Judicial, no se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y formalismos inútiles, tal y como lo contempla el artículo 26 de la Carta Fundamental, se acuerda la resolución del presente recurso dentro del lapso que dispone el tercer aparte del artículo 448 del texto adjetivo penal, aplicable por remisión del artículo 466 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de revisión interpuesto por la Abogada LIRIO PADILLA F., en su carácter de Defensora Pública Décimo Cuarta Encargado Penal de esta Circunscripción Judicial de la penada EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-9.216.087, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de diciembre de 2011, en la que fue CONDENADA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se ACUERDA suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA igualmente, resolver el presente recurso dentro del lapso contemplado en el tercer aparte del artículo 448 ejusdem.

TERCERO: DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por la Abogada LIRIO PADILLA F., en su carácter de Defensora Pública Décimo Cuarta Encargado Penal de esta Circunscripción Judicial del ciudadano ROGER IVAN MORENO MANTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.121.170, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 19 de diciembre de 2011, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el extinto artículo 376 del Código Adjetivo Penal, ya que en ella se aplicó la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS










WP01-R-2012-0000372
RM/cc.-