REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000647
ASUNTO : WP01-R-2013-000237

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano BENKLY GIOVANNY ZAPATA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 21.194.365, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo de la Defensora Pública del ciudadano BENKLY GIOVANNY ZAPATA PEÑA, alego entre otras cosas que:

“…Ciudadanos Magistrados en mi condición de Defensora Publica Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, del ciudadano: BENKLI GIOVANNY ZAPATA PEÑA, a quien se le sigue causa N° WP01-P-2012-647 (nomenclatura el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial), no habiendo hasta la presente fecha ningún acto de revocatoria, estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y legitimada de conformidad con el articulo 424 de nuestra norma adjetiva penal, procedo a ejercer Recurso de Apelación…DE LA DECISIÓN RECURRIDA…Ciudadanos Magistrados el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de marzo de 2013, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado acordó lo siguiente Cursa en actas policial (sic) que el ciudadano BENKLI GIOVANNY ZAPATA PEÑA, resulto aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 26-03-2013-, aproximadamente a las 03:15 Horas de la tarde, toda vez que, al encontrase de recorrido por el sector Las Salinas de la Parroquia Carayaca, realizando un dispositivo de seguridad, siendo que observaron a un vehículo Ford Fiesta de color negro, donde el conductor al percatarse de la comisión policial trató de evadirlos realizando una maniobra indebida (vuelta en U), motivo por el cual procedieron a darle voz de alto al conductor pidiéndole que aparcara el vehículo a un lado de la carretera, descendiendo el ciudadano, posteriormente le informaron que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a ubicar a un ciudadano para que sirviera de testigo de dicha revisión quien quedo identificado como POLEO LIRA CARLOS ALFREDO, de 22 años de edad titular de la cédula de identidad V.-19.445.652, seguidamente procedieron a realizarle la revisión corporal en presencia del mencionado testigo, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón: un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en su extremo derecho superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de veinte (20) trozos de pasta compacta de color beige de la presunta droga denominada crack. Seguidamente de conformidad con el artículo 193 del COPP, procedieron a realizar la inspección del vehículo FORD FIESTA, COLOR NEGRO, PLACAS MER55W, dando como resultado que se logró incautar en la parte derecha del tablero lo siguiente: un (01) envoltorio de material sintético de color negro atado en su extremo superior con un hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada cocaína y una (01) balanza electrónica marca DIAMOND modelo A04, con cap de 500 grs y de acuerdo Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, el primer el primer envoltorio descrito arrojó un peso bruto de siete gramos (7,00 grs) y el segundo envoltorio descrito arrojó un peso bruto de quince gramos (15,00 grs)…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…Una vez analizadas cada una de las actas que cursan en la presente causa, se hace evidente la inexistencia del segundo y tercer supuesto contenido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo este en el cual supuestamente se amparan tanto el representante del Ministerio Público como el Tribunal de la causa para solicitar y decretar en consecuencia la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que le fue impuesta al ciudadano BENKLI GIOVANNY ZAPATA PEÑA sin considerar que de la única declaración rendida por el testigo presencial se desprende que éste no presencio la detención de mi patrocinado por el contrario indica que se le solicito la colaboración para la revisión de una persona y cuando llego al sitio en el que esperaba la persona que iban a revisar esta se encontraba solo en compañía de los funcionarios policiales, lo cual quiere decir que se desconoce por completo lo que pudo haber ocurrido durante su ausencia…Ciudadanos magistrados quienes han de conocer del presente recurso, en los actuales mementos nos encontramos ante una ola de procedimientos infundados y de testigos traídos al proceso sin haber presenciado los mismos a manera de poder garantizar así la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad, en el presente caso no pueden ser considerados como elementos de convicción la declaración del supuesto testigo por cuanto, con su declaración no se puede corroborar lo expresado por los funcionarios policiales en la correspondiente acta toda vez que ni siquiera hace mención sobre la supuesta balanza que según los funcionarios policiales le fue incautada a mi patrocinado, lo cual simplemente contribuye con la formación de la palpable apariencia de que este testigo no presencio el mismo procedimiento en el que resulto aprendido mi patrocinado, de tal manera que estima esta defensa que siendo así las cosas no es cierto que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 para el decreto de la medida de coerción personal que le fue impuesta a mi patrocinado…Por otra parte estima quien aquí recurre que, sin que esto sea considerado como una afirmación de que en efecto si se le incauto algo ilícito, no se deja constancia de la presencia del testigo al momento de pesaje con lo cual pudiéramos establecer con certeza cual fue el peso real inicial, esto en atención a que la Ley Orgánica de Drogas vigente adecua de forma clara las conductas punitivas en base al peso que arroja la sustancia ilícita, razón esta por la cual es evidente que en virtud de la importancia que tienen la determinación del peso que dicha actividad igualmente debe ser presenciada por el testigo y que ante la ausencia no hay certeza alguna por cuanto estaríamos nuevamente ante el solo dicho de los funcionarios policiales, el cual por si solo no es suficiente para acreditar la comisión del ilícito…Ahora bien el tribunal de la causa acordó la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, sin considera que no se encuentran llenos extremos del articulo 250 para la procedencia de las medidas de coerción personal…Articulo 236…De la norma antes transcrita se desprende para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Sub-columnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, así como fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dicho imputado participo de alguna manera en el delito, fundamentos estos de los cuales carece el presente procedimiento, toda vez que hasta la presente fecha ni siquiera se evidencia la presencia de una experticia química que determine con certeza que la supuesta sustancia…” (Folios 3 al 7 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de Marzo de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, es decir, Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, modificando este Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos por la representación del Ministerio Público, debido a la forma y ubicación de la presunta sustancia ilícita, existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado BENKLI GIOVANNY ZAPATA PEÑA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario YARE III, Estado Miranda, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Adjetivo Penal…” (Folios 26 al 31 de la incidencia).

El imputado BENKLI GIOVANNY ZAPATA PEÑA alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…yo fui con la mujer a la salina (sic), porque me habían matado a un cuñado, yo entre a la casa, los policías no me dejaron pasar, me llevaron afuera, me pusieron las esposas, cuando me estaban revisando la familia estaba viendo todo y después me montaron en la patrulla y me llevaron al modulo de las tunitas (sic) y de allí me llevaron a macuto (sic)...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente los elementos de convicción en los que se funda la decisión emitida en contra de su defendido, adolecen de vicios que impiden dar por satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se decrete la libertad sin restricciones de los mismos o en su defecto se les acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ante lo alegado por la recurrente, este Tribunal Colegiado advierte que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Sentado a lo anterior tenemos, que el caso sometido a nuestro conocimiento, lo constituye la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano BENKLI GIOVANNY ZAPATA PEÑA, con fundamento a los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 26 de Marzo de 2013, en la cual el funcionario LEÓN GUSTAVO, adscrito a la División de Procesamiento e Información de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estaco Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

"…En esta misma fecha, cumpliendo funciones a mi servicio de civil, facultado y autorizado por la superioridad, a bordo de la unidad policial tipo moto KLR sin placa, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-078 OJEDA DEIBY…Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, nos encontrábamos realizando un dispositivo por el sector las salinas (sic) de la Parroquia Carayaca Estado Vargas, ya que en dicho sector en horas tempranas se había cometido un doble homicidio y motivado a esta situación se realizó un despliegue de seguridad por todo el sector; en dicho dispositivo avistamos un vehículo Ford Fiesta de color negro, donde el conductor al percatarse de la comisión policial trata de evadirnos realizando maniobra indebida (vuelta en U), motivo por el cual procedimos a retener dicho vehículo preventivamente dándole la voz de alto al conductor pidiéndole que aparcara el vehículo a un lado de la carretera, descendiendo del mismo un ciudadano con las siguientes características: contextura delgada, tez morena, estatura alta, vestía para el momento pantalón jeans de color negro y franela de color blanco, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exigió la exhibición de los objetos que pudiera ocultar entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, luego le informe que sería objeto de una inspección corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a localizar un testigo para la presencia de dicha inspección, prestándonos la colaboración para la misma el ciudadano quien quedo identificado como: POLEO LIRA CARLOS ALFREDO, de 22 años de edad, portadora de la cédula de identidad V-19.445. 652, seguidamente comisionando al OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-078 OJEDA DEIBY, para que realizara dicha inspección, quien minuto después me indico haber logrado incautarle al ciudadano en el bolsillo derecho del pantalón que viste para el momento: "Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en su extremo superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de (20) veinte trozos de pasta compacta de color beige de presunta droga denominada crack. Dicha incautación en presencia del ciudadano testigo, seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la inspección del vehículo el cual presenta las siguientes características: vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color NEGRO, placa MER55W, serial de carrocería 8YPZF16N078A17676, dando como resultado que se logró incautar en la parte derecha del tablero específicamente en el AIRBAG, lo siguiente: "Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en su extremo superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada cocaína, (01) una balanza electrónica marca DIAMOND modelo A04, con capacidad de peso de 500 gramos. De igual forma dicha incautación fue realizado en presencia del ciudadano testigo. Quedando identificado el ciudadano retenido según datos aportado por el mismo como: ZAPATA PEÑA BENKLY GIOVANNY, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad V-21.194.365. En tal sentido y en vista de los hechos antes narrados, se hace presumir que el ciudadano se encuentra incurso en un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde del día en curso procedí a practicarles la aprehensión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945, Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/12. Posteriormente procedí a notificarle a la sala situacional de la policía del estado, de todo lo ocurrido en el procedimiento, informando a su vez que se realizó la verificación por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) por el enlace a cargo del Oficial Jefe (PEV) AMAS PULIDO, siendo informado por el Operador del sistema que el ciudadano ni el vehículo poseen registro policial que lo involucre en un hecho punible, Acto seguido nos trasladamos con el ciudadano aprehendido, el testigo y toda la evidencia incautada a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar siendo las 04:00 horas de la tarde el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes impuestos. En dicha sede en presencia del ciudadano testigo se procedió a realizar la prueba de orientación SCOTT al resto de sustancia que se encontraba en dicho vehículo, donde dicha sustancia obtuvo un color azul indicándole al ciudadano testigo que efectivamente la sustancia incautada se trataba de una droga denominada cocaína. Consecutivamente Siendo pesada la sustancia incautada, la primera presunta droga incautada arrojo un peso bruto aproximado de (7,00) siete gramos y la segunda presunta droga incautada arrojo un peso bruto aproximado de (15,00) quince gramos. Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. YONESKY MUDARRA, fiscal auxiliar 11° del Ministerio Público, con la finalidad de darle a conocer los por menores de todo e! procedimiento y la detención del ciudadano, indicando la representación fiscal, que se le presentaran las actuaciones y el ciudadano aprehendido el día de mañana 27-03-13 en el circuito judicial pena1 Siendo recibido todo el procedimiento por la SUPERVISOR (PEV) Lie. ROSALES LESLIE, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas…"

2.-ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA de fecha 26 de Marzo del 2013, realizada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia:

“…En esta misma fecha se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano: ZAPATA PEÑA BENKLY GIOVANNY de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad V-21.194.365. Para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-061 LEÓN GUSTAVO, adscrito a la División de Procesamiento e Información de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas; en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-078 OJEDA DEIBY; funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en su extremo superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de (20) veinte trozos de pasta compacta de color beíqe de presunta droga denominada crack. Arrojando un peso aproximado bruto de siete gramos (7.00grs), y Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en su extremo superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada cocaína. Arrojando un peso bruto aproximado de quince gramos (15,00grs). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en el depósito de evidencia a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía auxiliar undécima del Ministerio Público del Estado Vargas. Es todo…”

3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Marzo, rendida por el ciudadano: POLEO LIRA CARLOS ALFREDO ante el Despacho del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

"…El día 26-03-13 yo me encontraba en la playa a la altura del sector las salina (sic) de la Parroquia Carayaca y me dirigía hacia mi casa, cuando un ciudadano quien se identificó como funcionario de la policía del estado Vargas me pide la colaboración para que le sirviera de testigo de una inspección que se le realizaría a un sujeto quien fue detenido en su vehículo, manifestándole al funcionario no tener ningún impedimento en prestarle mi colaboración, seguidamente nos dirigimos hasta donde tenían al sujeto detenido y es cuando uno de los funcionarios procedió a revisarlo, momento cuando observo que le encuentran en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de color negro, el cual al ser revisado por los funcionarios me informaron que se trataba de una droga, posteriormente los funcionarios comienzan a revisar el vehículo Ford Fiesta de color negro manifestándome que es perteneciente al ciudadano detenido, en esa revisión observe que los funcionarios encontraron en el tablero específicamente al frente de donde se sienta el copiloto, otro envoltorio de color negro, de igual forma fue revisado por los funcionarios y me informaron que también se trataba de una droga, una vez que arrestaron al sujeto me piden que los acompañara para esta sede policial para que me realizaran una entrevista, al llegar los funcionarios sacaron un frasquito que contenía un líquido de color rojo, le echaron una gota a unos restos de polvo blanco que quedo en el vehículo y ese polvo de repente obtuvo un color azul y los funcionarios me informaron que ese líquido comprobaba que el polvo blanco se trataba de una droga denominada cocaína, seguidamente procedieron a realizarme esta entrevista manifiesto lo sucedido es todo…”

4- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, levantada por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva del Estado Vargas de fecha 26-03-2013, donde se deja constancia de la siguiente evidencia:

“…Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en su extremo superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de (20) veinte trozos de pasta compacta de color beíge de presunta droga denominada crack. Arrojando un peso aproximado bruto de siete gramos (7.00grs), y Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en su extremo superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada cocaína…”

5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, levantada por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva del Estado Vargas de fecha 26-03-2013, donde se deja constancia de la siguiente evidencia:

“…Una balanza electrónica marca DIAMOND modelo A04, con capacidad de peso de 500 gramos…”

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a la autoría o participación del imputado BENKLY GIOVANNY ZAPATA PEÑA, en el hecho ilícito precalificado por el Juzgado A quo, como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que el único testigo presencial es claro en su deposición al manifestar que se encontraba en la playa a la altura del sector Las Salina, Parroquia Carayaca y se dirigía hacia su casa, cuando se acercó un ciudadano quien se identifico como funcionario policial, solicitándole apoyo para que sirviera de testigo en la revisión de un sujeto que lo tenían preso, haciéndole la inspección corporal en presencia del testigo e incautándole un envoltorio de 20 trozos de pasta compacta de color beíge de presunta droga denominada crack, arrojando un peso aproximado bruto de siete gramos (7.00grs) y un envoltorio de color blanca presunta droga denominada cocaína y una balanza electrónica marca DIAMOND modelo A04, con capacidad de peso de 500 gramos, de lo que se deduce que el referido testigo no estuvo presente al momento de la aprehensión del hoy imputado y en su entrevista no hizo alusión a la presencia de la balanza, hecho este corroborado en el acta policial levantada al efecto, en la cual se asentó que luego de aprehendido el imputado de auto, es cuando se ordena la búsqueda de una persona que funja como testigo; siendo ello así, el mencionado testigo no puede dar certeza de lo ocurrido antes de presentarse éste al lugar de la inspección personal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y al no corroborarse la veracidad de la existencia de lo incautado antes de la aprehensión de los imputados, no existen elementos que hagan verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti, razón por la que conforme ha lo sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares:

“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que el ciudadano BENKLY GIOVANNY ZAPATA PEÑA, se le incauto sustancia ilícita estupefaciente, ya que el testigo del procedimiento llego posterior a la detención del imputado de autos, por lo que considera la Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BENKLY GIOVANNY ZAPATA PEÑA, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 27 de Marzo de 2013, en la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano BENKLY GIOVANNY ZAPATA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 21.194.365, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS