REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000896
ASUNTO : WP01-R-2013-000313

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Décima Sexta Pública Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 02/05/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.312.519 y HUMBERTO RAMON SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 14.768.332, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en tal sentido SE OBSERVA:

En fecha 20 de Mayo de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-0000313 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02/05/2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ y HUMBERTO RAMÓN SALAZAR, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Publico, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO no se admite por cuanto no están dados los supuestos previstos en el articulo 286 del Código Penal y en relación al delito de FUGA DE DETENIDO no cumple con lo previsto en el articulo 258 del Código Penal, por cuanto se evidencia que según señalan los funcionarios aprehensores no hubo ningún tipo de violencia de su parte, para darse presuntamente a la fuga. CUARTO: Se impone a los ciudadanos IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.312.519 y HUMBERTO RAMÓN SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.768.332, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1, 2 y 3, 237, ordinal (sic) 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal en relación con el penúltimo aparte del articulo 242 Ejusdem. Asimismo se ACUERDA librar oficio al Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial a los fines de notificarle de la situación jurídica del ciudadano HUMBERTO ANDRÉS SALAZAR, en virtud que el mismo se encuentra requerido por dicho Tribunal. De igual manera se ACUERDA librar oficio dirigido a la Corte de Apelaciones de Los Teques, Estado Miranda, a los fines de notificarles de la situación jurídica del ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, por cuanto el mismos se encuentra requerido por dicha Corte de Apelaciones. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensa pública. SEXTO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial Tocorón, Maracay, Estado Aragua. En consecuencia líbrese las correspondientes boletas de ENCARCELACION…” (Folios 51 y 53 de la incidencia).

El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Décima Sexta Pública Penal de los ciudadanos IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ y HUMBERTO RAMON SALAZAR, tal como consta en el acta de aceptación y juramentación de Defensa, que riela en folio 45 de la incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 06 de Mayo de 2013 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 75 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Publica sustento el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 03 al 06 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Décima Sexta Pública Penal de los ciudadanos IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ y HUMBERTO RAMON SALAZAR. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo cual se ADMITE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Décima Sexta Pública Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 02/05/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.312.519 y HUMBERTO RAMON SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 14.768.332, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.

SEGUNDO: se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS