REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de mayo de 2013
203º y 154°

Asunto Principal WP01-P-2006-003746
Recurso WP01-R-2013-000214

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación al recurso de revisión interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN GARCIA, en su carácter de Defensor Público Deudécimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas del ciudadano EFRAIN JOSÉ CASAS LABARCA, titular de la cédula de identidad Nº 9.764.279, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 12/01/2007, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE REVISION

El Defensor Público en el escrito presentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA ENTRADA EN VIGENCIA ANTICIPADA DEL ARTÍCULO 375 CORRESPONDIENTE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. En fecha 15-06-12, se publicó en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que incluye el procedimiento por admisión de los hechos en su artículo 375 con una formulación adjetiva que modifica sustancialmente a la que se venía aplicando desde la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplaba una restricción para el Juzgador al momento de realizar la rebaja correspondiente como consecuencia de la aplicación de este procedimiento, en la que cualquiera que fuere el resultado de dicha rebaja, ésta no podía ser menor al límite mínimo previsto en la ley correspondiente al tipo penal. A tal efecto, la norma adjetiva ya derogada disponía lo siguiente…Es así, como el impedimento de disminución de la pena no permitía al Juzgador que efectivamente se cumpliera la rebaja del tercio que señalaba la norma, limitándolo en todo caso, a imponer el límite mínimo de la pena…Ahora bien, con la promulgación y publicación del nuevo texto adjetivo penal, se suprime la prohibición al Juzgador de aplicar de manera integra la rebaja del tercio de la pena a ciertos delitos, y que en esta nueva norma se encuentran clasificados ampliamente en el artículo 375, el cual a su vez presenta vigencia anticipada, que le ha sido concedida por el mismo decreto con rango, valor y fuerza de ley. En este sentido, vale citar la mencionada norma que dispone lo siguiente…Como se observa, la nueva norma no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer más efectiva la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos. En este sentido, y ya visto que nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica este procedimiento, no queda duda que estamos frente a uno de los motivos que hacen procedente la revisión de la sentencia firme. Incluso, la acepción que hace el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, no discrimina entre leyes adjetivas o sustantivas y simplemente hace referencia a la Ley Penal, por tanto, la promulgación de una ley penal (adjetiva o sustantiva) y siempre que esta conlleve la disminución de la pena, forma parte de los motivos que hacen procedente la revisión de las sentencias firmes. Más allá, es necesario aclarar que si bien las leyes adjetivas no tienen la característica de imponer penas o sanciones, el procedimiento que ella pudiera aplicar, hace posible la disminución de forma directa de la pena a un caso en concreto. Un ejemplo por excelencia es precisamente el especialísimo procedimiento por admisión de los hechos, que aún sin imponer penas, tiene un carácter excepcional para hacer las rebajas de las mismas, siempre y cuando el imputado se someta a este procedimiento…Todo esto permite afirmar que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, tiene una clara incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja del tercio de la pena impuesta, se veía restringido, haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento legal que regía en el antiguo código. En consecuencia, la nueva norma adjetiva permite la revisión de aquellas sentencias dictadas por efecto del procedimiento por admisión de los hechos, siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al límite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud que esta circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal...Ahora bien, atendiendo a todos los argumentos antes explanados, es necesario referirnos al caso en concreto y la procedencia de la aplicación retroactiva de la nueva norma adjetiva penal, tomando en consideración que el Juzgador al momento de asignar la pena al ciudadano CASA (sic) LABARCA EFRAIN, impuso el término mínimo de la misma, como consecuencia de la restricción que existía en el derogado Código Adjetivo Penal, ya que la rebaja de un tercio correspondiente a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos sobrepasaba dicho término, quedando entonces sentenciado a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo así, lo procedente en el presente caso es la revisión de la decisión recurrida, aplicando la rebaja íntegra de un tercio a la pena que fue impuesta, quedando en definitiva una condena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha. PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia sea reemplazada la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictándose la decisión propia con la rebaja de pena procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Juzgado de Ejecución la práctica del nuevo cómputo de la pena impuesta, para lo cual promuevo como prueba la sentencia condenatoria aquí referida, la cual se encuentra inserta en el expediente de la causa Nº WP01-P-2009-003788, que cursa ante el Tribunal Primero (1ª) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. .…” (Folios 156 al 159 de la 2º pieza del expediente original)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito antes transcrito, se evidencia que el defensor estima que la sentencia condenatoria emitida en contra de su representado, debe ser objeto de revisión, por cuanto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una norma que debe ser aplicada con carácter retroactivo por favorecerlo; en tal sentido a los fines de resolver tenemos, que esta Alzada en fecha 02 de mayo de 2013, admitió el recurso de revisión que se interpuso contra la sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial del estado Vargas, mediante la cual se condeno al ciudadano EFRAIN JOSÉ CASAS LABARCA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándose en dicha admisión suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se acordó resolver el recurso de revisión dentro del lapso contemplado en el tercer aparte del artículo 448 del Código Adjetivo Penal.

Por otro lado vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:

“…Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (Omisis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

El numeral antes trascrito, esta referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: “Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena”.

Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:
“…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De las disposiciones antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En el caso que nos ocupa, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Negrillas de la Corte).

Al adecuar la norma antes indicada con el caso de marras, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano EFRAIN JOSÉ CASAS LABARCA se evidencia que la Juez de la causa al momento de calcular la pena aplicable, estableció lo siguiente:

“…En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado EFRAIN JOSE CASAS LABARCA, debe considerarse previamente que el citado acusado cometió los hechos ilícito imputados mediante el transporte intraorgánico de la sustancia conocida como cocaína y el transporte de esta misma sustancia en un envoltorio adherido al cuerpo, siendo que la cantidad encontrada en el envoltorio pegado a su cuerpo excede de 100 gramos de cocaína. Ahora bien, en la vigente Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el tipo penal referido al transporte intraorgánico se encuentra previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo una pena en abstracto de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y el tipo penal referido a las sustancias transportadas fuera del cuerpo y que exceden de la cantidad de 100 gramos de cocaína, como es el caso del acusado EFRAIN JOSE CASAS LABARCA, la mencionada ley lo encuadra en el encabezamiento del citado artículo 31, sancionándolo con una pena que oscila entre los límites de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así las cosas, en lo que respecta el cálculo de la pena a imponer al ciudadano EFRAIN JOSE CASAS LABARCA, estima este órgano jurisdiccional que debe aplicarse el concurso ideal de delitos, establecido en el artículo 98 del Código Penal vigente, toda vez que con su acción incurrió en la comisión del supuesto establecido tanto el encabezamiento, como el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que debe imponérsele la pena del delito más grave y, en el caso en estudio lo constituye el delito previsto en el encabezamiento del citado artículo, sancionado con una pena que oscila entre los límites de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo su termino medio de acuerdo al contenido del artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS. Por otra parte, en el presente caso se observa que no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presumiendo este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal (sic) 4o del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a ocho años de prisión. Visto además, que el ciudadano EFRAIN JOSE CASAS LABARCA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…Este decisor considera, que en atención a la trascripción precedente, la pena definitiva que habrá que cumplir el ciudadano EFRAIN JOSE CASAS LABARCA, es de OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, se le exonera del pago costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal….” Cursante a los folios 159 163 de la primera pieza de la causa.

De lo anterior se desprende, que al momento de pronunciarse la sentencia condenatoria en contra del ciudadano EFRAIN JOSE CASAS LABARCA, le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión del delito, verificándose que el mismo autorizaba la Juez de la causa, en lo que respecta al delito aquí imputado, a rebajar la pena sólo hasta el límite mínimo establecido en el ilícito.

Observando que nuestro Máximo Tribunal en la sentencia Nº 16 de fecha 19-02-2008, en lo que respecta a este limitante dejo sentado entre otras cosas:

“…El legislador, en el procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en lo delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los delitos contra el Patrimonio Público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”

En refuerzo de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guity del derecho anglosajón (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: Carlos Moreno Brandt).
Por lo tanto, quienes aquí deciden observan del análisis efectuado a los supuestos contenidos en los artículos 375 y 376 (hoy extinto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma actual señala: “…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse” calificando el tipo penal de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes bajo la modalidad de mayor cuantía, caso en el cual faculta al Juzgador a rebajar la pena hasta un tercio; en tanto, que la normativa contenida en el extinto artículo 376, señalaba que: “…si se trata de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebaja la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”; siendo ello así, se observa que los supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una condición más favorable; es decir “un menor gravamen al reo”, consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate, lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que el mismo aparezca contemplado en una Ley Adjetiva, por cuanto tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal:
“…la expresión: “que imponga menor pena” no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada. Incluso, hay autores, como Mendoza T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de “ley que sea más favorable (ver infra, en “g) Fundamentación de la aplicación de la ley más favorable…” (Sentencias 2715 del 29/11/2004, 1518 del 20/07/2007).
En el mismo orden argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en los cuales ha establecido de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, señalando que:
“…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…” (Sentencia N.° 35, de 25-01-01, exp. 00-1775).
“…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…” (Sentencia Nº. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…” (Sentencia N.° 3467, de 10-12-03, exp. 02-3169).

En base a los criterios antes expuesto, se determina que el recurso de revisión procede bajo el supuesto de retroactividad de la Ley Penal, cuando la ley sustantiva o adjetiva imponga menos gravamen al condenado, siendo ello así tenemos que el ciudadano EFRAIN JOSÉ CASAS LABARCA, fue condenado a cumplir la pena de de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, que establece el concurso ideal, acogiéndose el precitado ciudadano al procedimiento por admisión de hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecía la limitación en relación al quantum de la pena, conforme al cual la sentencia dictada por la Juez Aquo, no podía imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece el delito que le fue imputado, no obstante al tomarse en consideración que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del término mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de marras la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello se procede a la revisión de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano de la siguiente manera:

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecían penas de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (9) AÑOS y CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, estimando el Juez aquo que se le debía aplicar el concurso ideal de delitos, establecido en el articulo 88, en concordancia con el artículo 98 ambos del Código Penal, por lo que se le impuso la pena del delito más grave, el cual constituye el delito previsto en el encabezamiento del citado artículo, rebajando la Juez A quo la pena hasta su límite mínimo, por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 cardinal 4 del Código Penal, por no constar en actas que el condenado tuviere antecedentes penales, quedando en inicio la pena a aplicar en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por lo tanto partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja un TERCIO (1/3), tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta un total de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por lo que la pena a cumplir en definitiva por el ciudadano EFRAIN JOSÉ CASAS LABARCA es de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, asimismo se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, se le exonera del pago costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Acuerda revisar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 12/01/2007, mediante la cual condenó al ciudadano EFRAIN JOSÉ CASAS LABARCA, titular de la cédula de identidad Nº 9.764.279, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y en su lugar se rebaja la misma a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, se le exonera del pago costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el defensor de marras.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
Asunto: WP01-R-2013-000214
RM/ELZ/NES/gc.-