REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Mayo de 2013
203º y 154°


Asunto Principal: WP01-P-2013-000636
Recurso: WP01-R-2013-000234

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Fase en Proceso de esta Circunscripción, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAÚL DAVID PÉREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.033.008, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, con la agravante establecida en el artículo 10 numeral 1, ejusdem, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley.

En fecha 21 de Mayo de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000234 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de marzo de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RAÚL DAVID PÉREZ QUINTERO, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea acordada la libertad sin restricciones. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal de delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante establecida en el artículo 10, numeral 1, eiusdem. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial El Rodeo III, estado Miranda. QUINTO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa, en cuanto a que se realice evaluación médica al imputado de autos. SEXTO: Se acuerda la solicitud de la defensa y del Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. SEPTIMO: La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 04:30 horas de la tarde…”(Folios 37 al 42 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Fase en Proceso de esta Circunscripción, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación, fue interpuesto por la ciudadana MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal Fase en Proceso de esta Circunscripción, del ciudadano RAÚL DAVID PÉREZ QUINTERO, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 26 de Marzo de 2013, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación (Folios 31 y 32 de la incidencia).

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 05 de abril de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 54 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto (5°) día hábil siguiente a la publicación del fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAÚL DAVID PÉREZ QUINTERO de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, todo en atención al contenido del articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 47 al 53 de la presente incidencia, escrito de contestación interpuesto en fecha 08 de Mayo de 2013, por la Abogada MELIDA LLORENTE Fiscal Séptima con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Estado Vargas, consignado conforme al computo realizado dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual SE ADMITE el mismo. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Fase en Proceso de esta Circunscripción, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAUL DAVID PEREZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, con la agravante establecida en el artículo 10 numeral 1, ejusdem, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público,

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
RMG/ELZ/NES/HD/barbara.-