REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000751
ASUNTO : WP01-R-2013-000276
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión emitida en fecha 12/04/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YERFIN ENRIQUE PANTOJA CADENA, titular de la cedula de identidad N° 12.174.723, RIGIE JACKSON CORREA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.800.517, JOSE GERARDO CANTILLO LEON, titular de la cedula de identidad N° 17.078.811 y JOSE IGNACIO RAMIREZ NAVAS, titular de la cedula de identidad N° 14.526.677, como CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido SE OBSERVA:
En fecha 21 de Mayo de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-0000276 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12/04/2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados; YERFIN ENRIQUE PANTOJA CADENA, RIGIE JACKSON CORREA RODRÍGUEZ, JOSÉ GERARDO CANTILLO LEÓN y JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ NAVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YERFIN ENRIQUE PANTOJA CADENA, RIGIE JACKSON CORREA RODRÍGUEZ, JOSÉ GERARDO CANTILLO LEÓN y JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ NAVAS, por la presunta comisión del delito de: CO- AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. No admitiéndose así los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal, ni el delito de ASOCIACION, previsto y sancionada en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que no se encuentran llenos los extremos legales para admitir tal calificación. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la medida menos gravosa, para su defendido, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia se desestima los argumentos esgrimidos por la defensa. QUINTO: Se acuerda el reconocimiento de imputados, para el día martes, dieciséis de abril de 2013, a la 1:00 pm, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 216 del Código Pena, las copias solicitadas por las partes, Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Tocaron, estado Aragua…” (Folios 63 y 64 de la incidencia).
El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YERFIN ENRIQUE PANTOJA CADENA, RIGIE JACKSON CORREA RODRIGUEZ, JOSE GERARDO CANTILLO LEON y JOSE IGNACIO RAMIREZ NAVAS, tal como consta en el acta de aceptación y juramentación de Defensa, que riela en folio 83 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
Asimismo, el 22 de Abril de 2013 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 96 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende que el Defensor Privado sustento el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta del folio 01 al 20 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YERFIN ENRIQUE PANTOJA CADENA, RIGIE JACKSON CORREA RODRIGUEZ, JOSE GERARDO CANTILLO LEON y JOSE IGNACIO RAMIREZ NAVAS. Y así se decide.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo cual se ADMITE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión emitida en fecha 12/04/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YERFIN ENRIQUE PANTOJA CADENA, titular de la cedula de identidad N° 12.174.723, RIGIE JACKSON CORREA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.800.517, JOSE GERARDO CANTILLO LEON, titular de la cedula de identidad N° 17.078.811 y JOSE IGNACIO RAMIREZ NAVAS, titular de la cedula de identidad N° 14.526.677, como CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS