REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de mayo de 2013
203º y 154°

Asunto Principal WP01-P-2009-006170
Recurso WP01-R-2013-000286

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por la Abogada LIRIO PADILLA, Defensora Pública Penal Ordinario Décimo Cuarto (E) en fase de Ejecución del Estado Vargas de los penados GERSON JAVIER GIL GIL, CARLOS EDUARDO ORTIZ TORREALBA y LILIANA CAROLINA DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nºs. 21.193.702, 17.927.840 y 15.830.092, respectivamente, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 20/08/2010, en la que fueron CONDENADOS a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el extinto artículo 376 del Código Adjetivo Penal. A tal efecto, se observa:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 20/08/2010, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos GERSON JAVIER GIL GIL, CARLOS EDUARDO ORTIZ TORREALBA y LILIANA CAROLINA DIAZ a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, tal y como consta a los folios 109 al 115 de la segunda pieza de la causa, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:

“…En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados de autos, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, establece una sanción de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, sien el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, trece (13) años y seis (06) meses de prisión, pero por cuanto el delito fue en grado de frustración se rebaja una tercera parte de la pena quedando en nueve (09) años de prisión. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos (sic), el de Robo Agravado, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar un tercio de la pena, quedando en consecuencia en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados GERSON JAVIER GIL GIL, CARLOS EDUARDO ORTIZ TORREALBA y LILIANA CAROLINA DIAZ…”


Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esa Juzgadora en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena en un tercio, quedando en definitiva como pena a cumplir por los ciudadanos GERSON JAVIER GIL GIL, CARLOS EDUARDO ORTIZ TORREALBA y LILIANA CAROLINA DIAZ la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, la Jueza de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en un tercio, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por la Abogada LIRIO PADILLA, Defensora Pública Penal Ordinario Décimo Cuarto (E) en fase de Ejecución del Estado Vargas de los penados GERSON JAVIER GIL GIL, CARLOS EDUARDO ORTIZ TORREALBA y LILIANA CAROLINA DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nºs. 21.193.702, 17.927.840 y 15.830.092, respectivamente, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 20/08/2010, en la que fueron CONDENADOS a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, ya que en ella se aplicó la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS



ASUNTO: WP01-R-2012-000286