REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de mayo de 2013
203° y 154°
Asunto Principal: WP01-P-2013-000721
Recurso: WJ01-X-2013-000003

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente incidencia, en virtud de la inhibición presentada por la Abogada YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA, Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el número WP01-P-2013-000721, numeración de ese Tribunal, seguida a los ciudadanos EMIL JESUS OLIVEROS ALCALA, MARVIS RAMON CARABALLO GOMEZ, DARRINSON GONZALEZ SIVIRA y ANTHONY ABRAHAN DE LEON DIAZ, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:

La Jueza inhibida alegó en el acta que cursa a los folios 1 y 2 de la presente incidencia, lo que de seguida se trascribe:

“…Quien suscribe YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA, en mi carácter de Juez Tribunal (sic) Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Vargas (Suplente), a través de la presente ME INHIBO de conocer la causa signada bajo la nomenclatura WP01-P-2013-000721, seguida en contra de los ciudadanos EMIL JESUS OLIVEROS ALCALA, MARVIS RAMON CARABALLO GOMEZ, DARRINSON GONZALEZ SIVIRA y ANTHONY ABRAHAN DE LEON DIAZ, en virtud de existir causa fundada que afecta mi imparcialidad, tal como lo prevé el numeral 8º (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), ello basado en los hechos que a continuación señalo: La presente incidencia la fundo en el hecho cierto que los Profesionales del Derecho JOSE AMALIO GRATERON y THELMA NANCY FERNANDEZ, interpusieron denuncia en mi contra por ante la Oficina de Sustanciación del Tribunal Disciplinario del Poder Judicial, siendo recibida por ante ese Despacho, en data 30 de mayo de 2012, a las 11:34 horas de la mañana. Posteriormente, recibí mediante comunicación N.- CDJ/0S 01190/2012, de fecha 06/07/2012, emanada de la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, dándome por notificada el 22/07/2012 de la investigación que se ordenó realizar en mi contra conforme
los artículos 52, 53 y 54 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. Ello en virtud, del conocimiento que tuve como Juez Suplente del Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura N.- WP01-P-2009-005770. (Se anexa marcado con la letra “A” copia simple de la comunicación anteriormente citada). Aunado a ello, la causa por la cual fui denunciada por el referido abogado, fue del conocimiento de los funcionarios que laboran en este Circuito Judicial Penal que resultó detenido el Abogado José Amalio Graterol (quien hoy ostenta la condición de Defensor de Confianza de los imputados de autos), y Juzgado ante el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, resultando Condenado por el delito de Obstrucción de una Actuación Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…El hecho cierto es que los Profesionales del Derecho JOSE AMALIO GRATEROL y THELMA FERNANDEZ quienes fungen en la presente causa como abogados defensores de los imputados de autos, me denunciaron ante la Oficina Sustanciadora del Tribunal Disciplinario Judicial, en virtud del conocimiento que venís conociendo (sic) como Juez Suplente del Tribunal Cuarto del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en data 30/05/2012, indicando hechos inciertos y falsos a los fines de poner en tela de juicio mi honorabilidad, ética y compromiso hacia la labor que como Juez Suplente ostentaba para esos momentos, a través de una denuncia que a mi juicio es temeraria y mal intencionada; amén de ello el Abogado JOSE AMALIO GRATEROL, fue condenado por el delito de OBSTRUCCION DE UNA ACTUACION JUDICIAL…siendo su origen la causa principal de la que resultó la denuncia interpuesta por los referidos abogados, ante el órgano disciplinario en mi contra, afectando así mi imparcialidad para juzgar a los imputados de la presente causa, es por ello, que me considero impedida de conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia. Como consecuencia de ello me encuentro incursa en la causal de Inhibición establecida en el ordinal (sic) 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En atención de lo expuesto por la Jueza Inhibida, se observa que al folio 3 de la presente incidencia, cursa comunicación Nº 01180/2012 de fecha 06/07/2012, suscrito por CARLOS GARCIA, Jefe Sustanciador de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, mediante el cual le informa a la Jueza YALITZA DOMINGUEZ que se ordenó en fecha 30/05/2012 realizar la investigación para determinar la veracidad o falsedad de los hechos denunciados en el expediente AP61-D-2012-000288, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por los ciudadanos AMALIO GRATEROL Y THELMA FERNANDEZ.

A los folios 4 y 5 de la incidencia, cursa copia del acta de aceptación de defensa levantada en el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en fecha 25/04/2013, en la que consta que los Abogados AMALIO GRATEROL Y THELMA FERNANDEZ aceptaron la defensa de los imputados EMILL JESUS OLIVEROS ALCALA y ANTHONY ABRAHAN DE LEON DIAZ.

De lo antes transcrito, se evidencia que la Jueza Inhibida se sustenta en las previsiones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual vale acotar que el artículo 90 del mismo texto legal, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales de inhibición, deberán apartarse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; ello por cuanto las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012: “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

En el mismo orden argumental, tenemos que la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la Inhibida, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, una causal de inhibición de naturaleza subjetiva, dejando sentado que:

“…Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario. Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia. En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto….”

En consonancia con el criterio anterior, tenemos que una vez analizados las pruebas en las cuales se sustenta la presente inhibición, este superior Despacho observa que los actos desplegados por los Abogados AMALIO GRATEROL Y THELMA FERNANDEZ, reflejados en la documentación consignada por la Jueza A quo, si bien “per se” no resultan suficientes para demostrar de manera concluyente y convincente, que se encuentre comprometida la imparcialidad de la abogada YALITZA DOMINGUEZ como jueza en el presente caso, pues la apertura de una investigación disciplinaria cuya resultado aun se desconoce, no pueden considerarse como impedimento para conocer y decidir la causa signada con el N° WP01-P-2013-00721, en vista de que tales actividades comportan facultades que el ordenamiento jurídico ofrece al justiciable; sin embargo, vale señalar que es conocimiento de todas las personas que laboran en este Circuito Judicial Penal, que en el caso por el cual fue denunciada la Jueza inhibida, también resultó detenido el Abogado AMALIO GRATEROL, quien fue presentado en su oportunidad ante un Juzgado de Control de este Circuito, el cual le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 (hoy 242), numerales 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN DE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 110 del Código Penal, circunstancia esta que en criterio de quienes aquí deciden debe tomarse en consideración a los fines de establecer que dado que las causales de inhibición y recusación se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y en aras de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, se estima procedente DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÒN planteada por la abogada YALITZA DOMINGUEZ, ello de acuerdo a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza YALITZA DOMINGUEZ, Jueza Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sustentada en el contenido del artículo 90, en relación con el numeral 8 del artículo 89 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer el Asunto Principal N° WP01-P-2013-000721, contentivo del proceso seguido a los ciudadanos EMIL JESUS OLIVEROS ALCALA, MARVIS RAMON CARABALLO GOMEZ, DARRINSON GONZALEZ SIVIRA y ANTHONY ABRAHAN DE LEON DIAZ.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma a la Jueza Inhibida y remítase el Cuaderno de Incidencia a la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para ser enviada al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio que actualmente conoce de la referida causa. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA


HAIDELIZA DARIAS