REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 31 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003967
ASUNTO: WP01-R-2012-000699
Revisada como ha sido la decisión publicada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2013, en la causa seguida a los penados JUNIOR DE JESUS MEJIAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.564.164, y DIWANS JESUS SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.639.43, se observa:
En la parte motiva de la referida decisión se asentó:
“…En base a los criterios antes expuesto, se determina que el recurso de revisión procede bajo el supuesto de retroactividad de la Ley Penal, cuando la ley sustantiva o adjetiva imponga menos gravamen al condenado, siendo ello así tenemos que los ciudadanos JUNIOR DE JESUS MEJIAS DIAZ Y DIWANS JESUS SANCHEZ DELGADO, fueron condenados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta a DIWANS JESUS SANCHEZ DELGADO y a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a JUNIOR DE JESUS MEJIAS DIAZ, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecía la limitación en relación al quantum de la pena, conforme al cual la sentencia dictada por el Juez A quo, no podía imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece el delito que le fue imputado, no obstante al tomarse en consideración que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del término mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de marras la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello se procede a la revisión de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano de la siguiente manera:
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establecía una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, rebajando el Juez A quo la pena hasta su límite mínimo, por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 cardinal 4 del Código Penal, por no constar en actas que el condenado tuviere antecedentes penales, quedando en inicio la pena a aplicar en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por lo tanto partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja un TERCIO (1/3), tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), el cual comporta un total de CINCO (05) AÑOS, por lo que la pena a cumplir en definitiva por el ciudadano DIWANS JESUS SANCHEZ DELGADO es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y se ordena la confiscación de los bienes incautados al penado al momento de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establecía una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, rebajando el Juez A quo la pena hasta su límite mínimo, por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 cardinal 4 del Código Penal, por no constar en actas que el condenado tuviere antecedentes penales, quedando en inicio la pena a aplicar en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo tanto partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja un TERCIO (1/3), tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), el cual comporta un total de CUATRO (04) AÑOS, por lo que la pena a cumplir en definitiva por el ciudadano JUNIOR DE JESUS MEJIAS DIAZ es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y se ordena la confiscación de los bienes incautados al penado al momento de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE…” (Subrayado de la Corte).
Y en la parte dispositiva, lo que ha continuación se transcribe:
“…Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual condenó a los ciudadanos JUNIOR DE JESUS MEJIAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.564.164 y DIWANS JESUS SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.639.43, en la que fueron CONDENADOS, el primero de los mencionados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y en su lugar se rebaja la misma a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, en lo que respecta a DIWANS JESUS SANCHEZ DELGADO, el cual fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION y en su lugar se rebaja la misma a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y quedan igualmente CONDENADOS a cumplir con la penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y se ordena la confiscación de los bienes incautados al penado al momento de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…”
Como se puede advertir de lo anteriormente transcrito, este Órgano Superior cometió un error en la parte dispositiva con los nombres de los penados, ya que donde se lee JUNIOR DE JESUS MEJIAS DIAZ se debe leer DIWANS JESUS SANCHEZ DELGADO y viceversa; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acta, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado; en consecuencia, esta Alzada pasa de oficio a rectificar el error material antes aludido, por lo que el penado JUNIOR DE JESUS MEJIAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.564.164 queda CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y se ordena la confiscación de los bienes incautados al penado al momento de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y el penado DIWANS JESUS SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.639.43,queda CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y se ordena la confiscación de los bienes incautados al penado al momento de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, rectifica el error material a tenor de los dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal cometido en la decisión publicada en fecha 23/04/2013 y en consecuencia el penado JUNIOR DE JESUS MEJIAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.564.164 queda CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y se ordena la confiscación de los bienes incautados al penado al momento de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y el penado DIWANS JESUS SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.639.43,queda CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y se ordena la confiscación de los bienes incautados al penado al momento de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase la presente decisión como parte de la pronunciada en fecha 23/04/2013, en esta misma causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2012-000699
RMG/cc.-