REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de Mayo de 2013
203º y 154º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL QUIROZ y NERVIS HERNANDEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YOVANI YOEL ACOSTA PADILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el segundo párrafo del artículo 259 ejusdem.

En su escrito recursivo el Defensor Privado, alegó entre otras cosas que:

“…Ahora bien amparados en el ordinal (sic) 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal llevamos a su conocimiento recurso de apelación en contra de la mencionada medida privativa de libertad (sic) en razón de los siguiente elementos...ahora bien, Magistrados en la presente investigación esa pluralidad indiciaria necesaria y concurrente para la aplicación de la medida restrictiva de la libertad no se encuentran acreditados razonablemente…de una verdadera lectura, análisis y comparación de las actas de investigación se desprende mas allá de una duda razonable que no existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar una medida de coerción como la solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juez de la causa, en acta tenemos que la niña J.C, manifestó ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que había sido obligada bajo amenaza de muerte por el hoy imputado, a mantener relaciones sexuales con el mismo llamando poderosamente la atención de que la niña manifestó que nunca había mantenido relaciones sexuales con nadie, hecho este que es totalmente contrario ya que la experticia N° K110113802882, realizada el día 28-10-2011, contradice lo manifestado por la niña ya que se desprende de las conclusiones que existe desfloración antigua, segundo analizando dicha experticia médico legal tenemos que no existen lesiones que describir, ni para genitales, ni extra genitales, por lo tanto es evidente claro tal como lo manifestó mi defendido que jamás el llegó a mantener relaciones sexuales con esta niña, en tercer lugar tenemos que lo único que existe en contra de mi defendido es el dicho por demás inverosímil de la mencionada víctima ya que a entrevistas hechas a la tía de la víctima por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a esta se le preguntó de que si tenía consentimiento de que el ciudadano imputado haya abusado sexualmente de su sobrina, esta respondió que no tenia conocimiento solamente vi al imputado encerrado con mi sobrina en su casa, igualmente en entrevista realizada al ciudadano RIVAS RICHARD, éste manifestó que vio cuando YOVANI y (identidad omitida) se bajan de un jeep y entraron a la casa no percatándose este de que el imputado haya obligado a la niña a entrar a la vivienda, igualmente este ciudadano manifestó que cuando abrieron la puerta de la casa de YOVANI YOEL ACOSTA PADILLA logro observar en la parte interna a la niña y textualmente dice quien estaba intentando ocultarse para que yo no lo viera en conclusión podemos decir, que en sana lógica no podemos entender si una persona esta siendo amenazada porque entonces cuando llegan testigos inclusive una de ellas era su tía esta no pide auxilio, sino que por el contrario trata de esconderse para que no la vean o trata de disimular o encubrir la situación que aparentemente estaba sucediendo, igualmente se le pregunto a esta persona si tenía conocimiento de que el Sr (sic)YOVANI YOEL ACOSTA PADILLA haya abusado de la niña y éste dice que no, que lo único que vio fue que ambos se bajaron del jeep y entraron corriendo a la vivienda, por todo lo anteriormente expuesto y visto que en acta no existe ningún elemento de convicción de que (sic) por cierto lo dicho por la víctima y en contradicción de la experticia medico legal, es por lo que le solicitamos se revoque la medida cautelar acordada por la recurrida y en su lugar se decrete la inmediata libertad plena y sin restricciones. Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar la participación de nuestro (sic) defendido en el hecho investigado, es que solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirvan revocar la medida sustitutiva de libertas decretada por el Tribunal Tercero de Control y en su lugar se decrete la inmediata libertad plena y sin restricciones…” (Folios 2 al 4 de la incidencia).

En su escrito de contestación el Fiscal del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la Defensa, se desprende que se fundamenta en su inconformidad con la decisión dictada por este honorable Tribunal en fecha 29-10-11, en la cual es (sic) decretada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de su patrocinado, el ciudadano YOVANNI YOEL ACOSTA PADILLA, identificado a las actas (sic) aduciendo que no constan en las actuaciones fundados elementos de convicción procesal para estimar que su defendido tenga responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público como para decretar las medidas menos gravosas, señalando que la niña victima había manifestado en su entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que había sido obligada bajo amenaza de muerte por el hoy imputado a mantener relaciones sexuales con el mismo, llamándole poderosamente la atención de que la víctima había manifestado que nunca había mantenido relaciones sexuales con nadie hacho (sic) este que para los defensores (sic) es contrario ya que el dictamen pericial médico legal de tipo vagino rectal realizada a la agraviada en fecha 28-10-11, contradice lo que ella manifestado (sic) por cuanto se desprende de la conclusión del mismo la existencia de una desfloración antigua y en segundo punto alega la respetada defensa que de la experticia (sic) no existen lesiones que describir ni paragenitales ni extragenitales siendo evidentemente claro como lo expreso su defendido que jamás él llego a mantener relaciones sexuales con la víctima y en tercer lugar aduce que lo único existente en contra de su patrocinado es el dicho inverosímil de la misma ya que de las entrevistas tomadas (sic) a la tía de la parte afectada se le pregunto de que si tenia conocimiento de que el imputado haya abusado sexualmente de su sobrina respondiendo que no tenia conocimiento…es oportuno hacer algunas consideraciones en lo atinente al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE…el cual le fue imputado en audiencia oral al prenombrado ciudadano, con el fin de ilustrar a los ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones al respecto…ahora bien ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa se aplico la primera modalidad, si bien es cierto que el informe médico legal cursante a las actas practicado a la victima en fecha 28-10-11…arroja como conclusión desfloración antigua para genitales sin lesiones que describir…no es menos cierto que en las actuaciones cursa segundo reconocimiento médico legal practicado a la victima en fecha 31-10-11 por la Dra. Moravia Lozada…donde se concluyo signos de traumatismo genital reciente de menos de ocho días de producido. Desfloración antigua…ahora bien, del análisis de dicho escrito de apelación, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia del hoy imputado indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente alejadas de la realidad y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral, en su oportunidad de ley y que servirán e ilustraran en su oportunidad procesal al ciudadano Juez de Juicio al momento de fundamentar su sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado con vista a las pruebas ofrecidas, evacuadas y valoradas conforme a la Ley. En este sentido considera esta representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicito se declare sin lugar…en el caso en estudio nos encontramos ante la presunta comisión de un ilícito penal donde se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado YOVANNI YOEL ACOSTA PADILLA, es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursante a las actuaciones, los cuales fueron evaluados por el honorable Juez Tercero de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena decisión de decretarle medidas menos gravosas por lo que sorprende a esta representación Fiscal el por qué el defensor hace tales alusiones, por lo que estima esta representación del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes sin lugar en la definitiva…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…la decisión que decreta la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado YOVANNI JOEL ACOSTA PADILLA, se encuentra totalmente ajustada a derecho en toda y cada una de sus partes, pues las actuaciones cursantes en autos indican que ciertamente se ha cometido uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificado jurídicamente en la audiencia oral para oír al imputado ante este Tribunal en fecha 29-10-11, como Abuso Sexual a Adolescente…señalándose además serios y fundados elementos de convicción que incriminan al ciudadano antes mencionado como autor de los hechos investigados…esta representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la medida de coerción personal al hoy imputado YOVANNI JOEL ACOSTA PADILLA, se encuentra totalmente ajustada a derecho, por cuanto las diligencias iniciales de investigación que cursan en autos indican que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible de accion pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito, serios y fundados elementos de convicción en contra del imputado, siendo ello suficiente para que el Ministerio Público solicitara como en efecto lo hizo en audiencia oral la medida menos gravosa…SOLICITUD FISCAL…en base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declare sin lugar el recurso de apelación presentado por los abogados RAFAEL QUIROZ y NERVI HERNANDEZ, en su condición de defensores privados del imputado YOVANNI JOEL ACOSTA PADILLA, por ser infundado y carente de toda fundamentación jurídica, confirmando en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas en fecha 29-10-11, donde se le decretó al mismo las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad basado en el contenido del artículo 256 en sus numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 49 al 57 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de Octubre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación del Ministerio Público como lo es el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante Fiscal, en consecuencia se imponen las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 31 al 36 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano YOVANI YOEL ACOSTA PADILLA fue tipificado por el Tribunal A quo como ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el segundo párrafo del artículo 259 ejusdem, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 28 de Octubre de 2011.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Denuncia Común rendida por la niña M.A.R, de 12 años de edad ante la Sub-Delegación La Guaira de fecha 28 de Octubre de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…resulta ser que el día de hoy 28-10-11, yo me monte en un jeep que agarre en El Catuche, Punta de Mulatos, por cuanto me dirigía al sector El Tanque, donde vive mi tía KATTY REYES, ya que iba a hacer un mandado cuando me monte iba en la parte de atrás del jeep un primo de mi tío KIKO, que no se como se llama yo le pedí que me regalara unos lentes que llevaba puesto en la cabeza, por lo que él me respondió que si quería los lentes yo tenia que darle mis partes intimas el llegó hasta su parada y se bajó, luego más adelante me baje yo y él me llamó y me dijo que bajara para su casa para darme los lentes, estando dentro de la casa cerró la puerta y la ventana y me bajó el short y la pantaleta que yo tenia puesta y me acostó en la cama y me metió su pene por mi vulva, así duro un rato, luego se levantó y yo me subí la ropa y me dijo que no le dijera nada a nadie porque sino me iba a matar, después el abrió la puerta y en lo que estoy saliendo en las escaleras estaba mi tía KATTY REYES, quien estaba esperando que yo saliera porque un vecino le había comentado que el señor que abuso de mi me había metido para su casa luego mi tía se puso a discutir con él y dijo que lo iba a denunciar y nos fuimos para la casa…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora del hecho que narra? CONTESTO: eso ocurrió en el cuarto de la casa del primo de mi tío KIKO, ubicada en Punta de Mulatos, parte alta, El Tanque, Parroquia La Guaira, Estado Vargas el día de hoy viernes 28-10-2011 en horas de la tarde…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que consistió el abuso sexual que le hizo el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: me agarro a la fuerza, me bajo el short que tenia me acostó en la cama y me metió su pene por la vulva me decía que no dijera nada porque me iba a matar…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue a hacer en la casa del referido ciudadano? CONTESTO: porque yo le estaba pidiendo unos lentes que tenia en su cabeza y él me dijo que fuera para su casa a buscarlo y él me los daba….OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano que menciona como primo de su tío KIKO? CONTESTO: él es moreno oscuro, cabello de color negro, corte bajo rape, como de 33 años de edad, estatura 1,68 mts…” (Folios 10 al 11 de la incidencia).

2.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 28 de Octubre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…Una (01) prenda intima femenina denominada blumer de color negro con estampados de color blanco…” (Folio 13 de la incidencia).

3.- Experticia Médico Legal suscrita por el funcionario Jesús Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 28 de Octubre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…Examen vagino rectal…extra genital…genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad…himen anular de bordes lisos con desgarro completo a la 1 según esfera del reloj…región anal sin lesiones que describir…conclusión desfloración antigua…para genitales sin lesiones que describir…extra genitales sin lesiones que describir…”(Folio 15 de la incidencia).

4.- Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira de fecha 28 de Octubre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…Agente de investigación Luís Perdomo…se presento a este despacho de manera espontánea el ciudadano ACOSTA PADILLA YOVANNI YOEL…quien funge como investigado en las presentes actas procesales una vez estando en la sede de este despacho, la ciudadana denunciante nos señalo al antes mencionado como la persona que había abusado sexualmente de ella, por lo que procedimos a practicar la aprehensión del mismo…procedí a verificar en el sistema integrado de información policial (S.I.I.P.O.L) los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el referido ciudadano dando como resultado que el mismo no presenta registros ni solicitudes policiales…”(Folio 17 de la incidencia).

5.- Acta de entrevista rendida a la ciudadana MIREILY ANYARI REYES ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira de fecha 28 de Octubre de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Yo estaba en mi casa y un vecino de nombre apodado Machiche me fue a decir que mi sobrina de nombre (identidad omitida) estaba en la casa de Johani Acosta, quien es primo de mi esposo…subí para la casa de Johani, estaban las puertas cerradas de la casa, me pare en la parte de arriba de la casa cuando iba a bajar, Johani abrió la puerta de atrás de la casa, salio Johani vi que estaba mi sobrina con él yo le pregunte a mi sobrina que hacia a solas con Johani, ella me dijo que nada yo me puse a discutir con Johani le dije que lo iba a denunciar él me dijo que lo denunciara que él no le había hecho nada a mi sobrina, le dije a mi sobrina que subiera para mi casa, fue cuando mi sobrina (identidad omitida) me dijo que Johani la había amenazado que no digiera (sic) nada, se puso a llorar, llame a su mamá y vinimos a poner la denuncia ante este despacho policial…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano Joani haya abusado sexualmente de su sobrina Mikeily? CONTESTO: no, pero como yo vi a Johani encerrado con mi sobrina (identidad omitida) en su casa, le pregunte que hacia allí ella, no me respondió se puso nervioso decidí venir a este despacho policial a formular la denuncia estando aquí si manifestó que Johani había abusado de ella…”(Folios 19 al 20 de la incidencia).

6.- Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira de fecha 28 de Octubre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…Inspector Harlyn Tovar…en presencia de la adolescente J.M.C.R, quien figura como víctima del hecho que se investiga procedí a solicitarle y colectar apéndices pilosos arrancados de su parte intima, a fin de ser enviados a los laboratorios correspondientes y practicar la respectiva experticia…procedí a dejar constancia mediante la presente acta…”(Folio 21 de la incidencia).

7.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 28 de Octubre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…un (01) sobre de color blanco, elaborado en papel contentivo de apéndices pilosos arrancados de la región puvica de la adolescente Y.M.C.R…”(Folio 22 de la incidencia).

8.- Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira de fecha 28 de Octubre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…Agente Carlos Gil…en presencia del ciudadano Acosta Padilla Yovanni Yoel, quien figura como investigado del hecho que nos ocupa, procedí a solicitarle y colectar apéndices pilosos arrancados de su bello pubico, a fin de ser enviados a los laboratorios correspondientes y practicar la respectiva experticia…”(Folio 23 de la incidencia).

9.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 28 de Octubre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…un (01) sobre de color blanco, elaborado en papel contentivo de apéndices pilosos arrancados de la región puvica (sic) del ciudadano ACOSTA PADILLA YOVANNI YOEL…”(Folio 24 de la incidencia).

10.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano RIVAS RICHARD ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira de fecha 28 de Octubre de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…El día de hoy viernes 28-10-11 en horas de la tarde, encontrándome en el porche de mi residencia, observo cuando un jeep de la línea se baja corriendo el ciudadano de nombre Yovanni Acosta y más atrás la niña de nombre (identidad omitida) y ambos bajan los escalones que dan a la casa de Yovanni al observar esta actitud sospechosa yo voy y le notifico a la señora Mireily Reyes, quien es tía de la menor en cuestión, ambos bajamos a la residencia de Yovanni a ver lo que ocurría y notamos que la puerta estaba cerrada, en momentos que un perro ladra fue cuando Yovanni abrió la puerta y pude observar en la parte interna de la residencia a la niña…quien estaba tratando de ocultarse para que yo no la viera, Mireily le reclama a Yovanni el porque se encontraban (sic) solo con su sobrina y le dijo que lo denunciaría y éste le respondió que no le importaba y que tenia que comprobarle que realmente hizo algo, ya que era su palabra contra la de ella…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano Yovanni Acosta haya amenazado de alguna manera a la niña (identidad omitida)? CONTESTO: no, yo solo observe que ambos bajaron del jeep corriendo y bajaron las escaleras que dan a la casa de Yovanni…”(Folios 25 al 27 de la incidencia).

11.- Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 28 de Octubre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…Detective Samuel Marcano…procedí a trasladarme en compañía de la funcionaria detective Yetzika Guillén…hacia la siguiente dirección Barrio Punta de Mulatos, sector El Tanque, parte alta, parroquia La Guaira, Estado Vargas con la finalidad de realizar las primeras pesquisas tendientes al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa…logramos sostener entrevista con el ciudadano Jonathan Junior Acosta Padilla…a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos permitió el libre acceso a la vivienda, manifestó ser hermano del ciudadano investigado, así mismo que desconocía del hecho, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica y un rastreo minucioso del lugar en procura de alguna evidencia de interés criminalistico, logrando ubicar adyacente a la cama colgando de un hilo de material sintético un pantalón elaborado en algodón denominado comúnmente mono de color azul y una franelilla de color blanco, los cuales fueron debidamente fijados y colectados a fin de practicar la experticia correspondiente una vez concluida nuestra actuación nos retiramos del lugar a la sede de este despacho…”(Folio 28 de la incidencia).

12.- Acta de inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 28 de Octubre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…Punta de Mulatos, parte alta, sector El Tanque, escaleras camino Los Burros, parroquia La Guaira, Estado Vargas…el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, constituido por piso, paredes frisadas y pintadas de color blanco, piso de cemento pulido de color rojo, techo de zinc, temperatura ambiental calida, luz artificial de buena intensidad, correspondiente a un inmueble tipo casa, ubicado en la dirección arriba mencionada, el mismo presenta su entrada principal orientada en sentido oeste protegido por una puerta elaborada en metal, tipo batiente de una hoja, recubierta con pintura de color negro, su mecanismo de cerraduras esta conformada a base de cilindros y llaves sin señales de violencia…se localiza un área que conduce a la sala de baño asimismo se observa en un closet elaborado en madera contentivo de prendas de vestir y calzados todo en estado de orden…se realiza un recorrido por el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalistico observando en el inmueble una cuerda elaborada en fibras naturales de color blanco donde colgaba un (01) mono de color azul…y una (01) franelilla de color blanco…los mismos fueron fijados fotográficamente y colectados para ser enviado al departamento correspondiente a fin de realizarle experticia de ley…”(Folio 29 de la incidencia).

Declaración del ciudadano YOVANI JOEL ACOSTA PADILLA, rendida al momento de efectuarse la audiencia para Oír al imputado de fecha 29 de Octubre de 2011, en la cual manifestó entre otras que:

“…si deseo declarar, en realidad yo tengo un perro y el perro (sic) muerde y lo tengo suelto, yo abrí mi puerta y la puerta de atrás estaba cerrada y la abrí y abrí (sic) la ventana y amarré el perro (sic) afuera y en el momento en que yo estoy afuera, ella entro y se bajo se bajo (sic) ella misma sus cosas…y le dije tu sabes que no quiero problemas y en ningún momento yo le hice algo, yo ni la toque, supuestamente ella por el barrio dicen que ella (sic) hace esas cosas, bueno por otro lado y yo (sic) nunca le voy a poner la mirada a una carajita, entonces clara ella (sic) ve que la puerta esta abierta y me asomo y la tía me dice si le hiciste algo a mi sobrina me la vas a pagar y yo le dije yo no la toque, no la toque (sic), yo también tengo hermanas ella bajo a buscar unos lentes y yo le dije yo te los voy a dar pero sin intención de nada, ella bajo y yo no le dije tranca la puerta y ni le baje nada en ningún momento, ella me dijo Yovani no le digas nada a mi mamá y yo le dije tu has bajado a buscar cd, esa no es la primera vez que bajaba ella entro y yo amarre al perro y al momento que yo entro llegó la muchacha y ella se bajo eso…”(Folios 31 al 36 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que no existen suficientes y plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado YOVANI YOEL ACOSTA PADILLA, en el delito calificado por el Tribunal A quo como ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el segundo párrafo del artículo 259 ejusdem; en virtud que en autos solo consta como elemento incriminatorio, la denuncia interpuesta por la adolescente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación La Guaira el día 28/10/2011, en la que indicó que los hechos acaecieron en casa del imputado, que le había bajado su short y la pantaleta para posteriormente acostarla en la cama y tener relaciones sexuales de forma vaginal, lo cual no se encuentra corroborado por otro elemento de convicción, ya que según las versiones de la tía y el vecino, éstos llegaron a los pocos momentos que vieron a la adolescente entrar en la casa del imputado, lo cual desvirtúa lo manifestado por la víctima, quien expreso que el imputado supuestamente luego de bajar su ropa, la acostó en la cama y mantuvo relaciones con ésta por un rato; además de ello, el examen médico legal que cursa en actas no establece que la adolescente presentara signo de traumatismo en sus partes intimas o en otras partes del cuerpo y establece que presenta una desfloración antigua, siendo que dicho examen fue practicado el mismo día que supuestamente ocurrió el hecho ilícito, sin constar en actas como lo alega el Ministerio Público, otro examen médico que refleje las supuestas lesiones manifestado por ésta, por lo que para este momento procesal no surgen los fundados elementos de convicción en contra del imputado YOVANI YOEL ACOSTA PADILLA.

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho lo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que le impuso al ciudadano YOVANI YOEL ACOSTA PADILLA Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano YOVANI YOEL ACOSTA PADILLA titular de la cédula de identidad N° V-16.308.965, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el segundo párrafo del artículo 259 ejusdem y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS ROSA CADIZ RONDON


LA SECRETARIA,


Abg. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. HAIDELIZA DARIAS

Causa Nº WP01-R-2011-000460.
RM/NS/EL/greisy.-