REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de mayo de 2013
203º y 154°
Asunto Principal WP01-P-2008-006323
Recurso WP01-R-2013-000228

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por la abogada GLADYS CARO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ERICK HERNÁN AVILA ULLOA, titular de la cédula de identidad número V-12.069.959, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 20/07/2009, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 ambos del Código Penal. A tal efecto, se observa:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 20/07/2009, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ERICK HERNÁN AVILA ULLOA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 ambos del Código Penal, tal y como consta a los folios 49 al 53 de la segunda pieza del expediente original, en la cual se advierte lo siguiente:

“…En Primer lugar el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y conforme al articulo 37 de nuestro Código Penal dicho término medio es de Cuatro (04) años, más sin embargo por cuanto de las actuaciones se desprende que el acusado de autos no posee antecedentes penales y tomando en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se toma como límite, el termino mínimo establecido para el delito, es decir Tres (03) años de prisión. En segundo lugar el delito de ROBO AGRAVADO prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, y conforme al articulo 37 de nuestro Código Penal dicho término medio es de Trece (13) años y Seis Meses, más sin embargo por cuanto de las actuaciones se desprende que el acusado de autos no posee antecedentes penales y tomando en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se toma como límite, el termino mínimo establecido para el delito, es decir Diez (10) años de prisión…Ahora bien, ha de observar este Juzgador lo establecido en el artículo 86 (sic) del Código Penal, el cual señala lo siguiente: “…al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicara la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”. Igualmente lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, de la pena que haya debido imponerse atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo (subrayado y resaltado nuestro) de aquella que establece la ley para el delito…”…Por los razonamientos anteriormente expuestos y vistos los delitos admitidos como es, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, los cuales prevén a imponer una pena de Tres (03) años y de Diez (10) Años, pero en virtud de lo plasmado en el articulo 86 del código penal (sic) en concordancia con el articulo 376 del código orgánico procesal penal es por lo que se le impone al acusado de autos la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION...”

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme al derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía que la pena podía ser rebajada hasta un tercio pero sin bajar del mínimo, tomó en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual ese Juzgador en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar en principio las penas establecidas en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, hasta su límite mínimo, en aplicación de la atenuante genérica tipificada en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando entonces en TRES (03) AÑOS y de DIEZ (10) AÑOS, respectivamente; posteriormente se aplica lo previsto en el artículo 88 ejusdem y no como erróneamente lo estableció el Juez A quo, artículo 86 ibídem, ello en virtud de tratarse de delitos que acarrean penas de prisión, siendo ello así al delito de mayor pena, esto es, ROBO AGRAVADO que quedo en DIEZ (10) AÑOS, se le suma la mitad de la pena del otro delito, quedando en ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, rebajando el Juez A quo la pena a OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en aplicación a la rebaja prevista en el artículo 376 del derogado artículo Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose que en este caso en particular, el Juez de la causa rebajó la pena, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos, es decir, que el Juzgador A-quo aplicó una pena menor al límite mínimo impuesto en el delito; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por la abogada GLADYS CARO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ERICK HERNÁN AVILA ULLOA, titular de la cédula de identidad número V-12.069.959, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 20/07/2009, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 ambos del Código Penal, ya que en ella se aplicó la rebaja prevista en el artículo 376 hoy 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS





RMG/EL/NS/HD/Marinely