REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000736
ASUNTO : WP01-R-2013-000258

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Publica Penal Novena, en contra de la decisión emitida en fecha 09/04/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JHONNY JOSE GRANADO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 19.122.230 y JIMMY HENDERSON CASTEJON HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.797.043, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en tal sentido SE OBSERVA:

En fecha 30 de Abril de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-0000258 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09/04/2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos: JHONNY JOSE GRANADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.122.230 y JIMMY HENDERSON CASTEJON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.797.043, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se deben realizar una serie de investigaciones a los fines de esclarecer los hechos. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JHONNY JOSE GRANADO MENDOZA y JIMMY HENDERSON CASTEJON HERNANDEZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa en consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones o en su defecto de una medida menos gravosa, realizada por la Defensa Publica. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial El Rodeo III, Estado Miranda…” (Folios 24 al 28 de la incidencia).

El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Publica Penal Novena, de los ciudadanos JHONNY JOSE GRANADO MENDOZA y JIMMY HENDERSON CASTEJON HERNANDEZ, tal como consta en el acta de aceptación y juramentación de Defensa, que riela en los folios 20 y 21 de la incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 15 de Abril de 2013 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 50 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Publica sustento el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 02 al 06 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Publica Penal Novena, de los ciudadanos JHONNY JOSE GRANADO MENDOZA y JIMMY HENDERSON CASTEJON HERNANDEZ. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo cual se ADMITE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Publica Penal Novena, en contra de la decisión emitida en fecha 09/04/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JHONNY JOSE GRANADO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 19.122.230 y JIMMY HENDERSON CASTEJON HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.797.043, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

SEGUNDO: se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
RM/NS/RC/HD/KD.