REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de mayo de 2013
203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-000749
Recurso: WP01-R-2013-000267

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 11/04/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ANA LUISA MATERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.206.574, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa.

En fecha 30 de Abril de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000267 y se designó ponente a la Juez Norma Elisa Sandoval, quien se encuentra de reposo, razón por la cual suscribe la Juez Suplente ROSA CADIZ RONDON.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
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DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11/04/2013 donde entre otras cosas dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: ANA LUISA MATERA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.206.574, plenamente identificada al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa en consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Publica...” (Folio 59 de la incidencia).

El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APORTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del estado Vargas de la ciudadana ANA LUISA MATERA, tal como consta en el acta de designación y aceptación de Defensor Público, que riela en el folio 42 de la incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 17 de Abril de 2013 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 85 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Pública sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 03 al 05 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal a los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…” y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APORTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del estado Vargas de la ciudadana ANA LUISA MATERA. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, razón por la cual se admite dicho escrito. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 11/04/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ANA LUISA MATERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.206.574, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
JUEZ LA JUEZ, PONENTE,


ERINCKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON


LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia





LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

RECURSO: WP01-R-2013-000267
RMG/ELZ/NES/HD/gc.