REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 8 de mayo de 2013
203º y 154°


Asunto Principal: WP01-P-2013-0000498
Recurso: WP01-R-2013-000176


Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión emitida en fecha 05/03/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano YORGENIZ MIGUEL LADERA IBARRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.


DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo de la Defensora Privada FEIZA TAUIL, alego entre otras cosas que:

“…Es de observar, Ciudadanos magistrado (sic) de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en relación al pronunciamiento del Tribunal A-Quo, lo siguiente: Primero: que el Juez, acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; sin analizar las circunstancias (sic) de hecho ni derecho de las actas que integran el expediente. Lo cual quebranta lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público pueda cumplir de manera cabal con tales requisitos, debe una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho que se imputa, porque es lo que va a permitir proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud contra las personas. El Ministerio Público no debe limitarse en hace (sic) una simple mención del delito, debe hacer un análisis o una motivación de las razones por las cuales considera que los imputados están incursos en tal delito, debo señalar el precepto jurídico aplicable a los imputados con especificación clara y precisa del porque la conducta desplegada por ellos se subsume en esa norma legal. Con ligereza alarmante y con un total desorden del Ministerio Público precalifica tales hechos ilícitos. Considera esta defensa que cuando se precalifica un acto ilícito en contra del Imputado (s), en este caso no es suficiente con señalar la perpetración del hecho ilícito, el señalamiento de manera incomprensible de la CLASIFICACIÓN DEL TIPO PENAL, LA ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL, Y EL MOMENTO CONSUMATIVO, en otras circunstancias sería aceptable, por lo que pretende el Ministerio Público es llenar espacio a la lógica. Determinar su naturaleza, además es necesario motivar en forma precisa, la aplicación de la circunstancia del hecho en si, indicando los hechos que la configuran y los elementos que la apoyan. En este mismo sentido considera esta defensa que cualquier forma de participación en el tipo penal de HOMICIDIO, sabemos que para que se configure, se exige la existencia del NEXO CAUSAL, siendo imprescindible en este caso la presencia del elemento subjetivo del delito, es decir del DOLO al actuar, por lo tanto debe “tener la intención mas o menos perfecta de ejecutar un acto que se sabe contrario a la ley”…De todo lo transcrito anteriormente podemos verificar de una forma total las CONTRADICCIONES de la supuesta testigo con lo cual avala lo expuesto por esta defensa. Magistrados estos elementos de convicción que cursan a la investigación no constituyen la pluralidad indiciaría necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad, estos ciudadanos quienes fueron objetos de la revisión corporal sin presencia de algún testigo que diera fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió dicho traslado. Ciudadanos Magistrados sin animo de desvirtuar la actuación policial y si bien es cierto la buena fe de los funcionario policiales debe presumirse no menos cierto es que existe gran cantidad de funcionarios policiales que actúan al margen de la ley, por eso, aun citando ciertos hechos graves pudieran revelarse como hechos punibles hay y existe la posibilidad de examinarlos con la lupa de la suspicacia y la desconfianza para no dejar cabos sueltos. No debemos olvidar que son muchos los casos policiales que hablan de forzamientos de hechos punibles y por consiguiente de pruebas, no pasemos por alto que a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad…Ciudadanos Magistrados, mí representado tiene arraigo en el País, el cual está determinado por su residencia, en cuanto al peligro de obstaculización, no existe la sospecha de que mi defendido pueda destruir, modificar ni falsificar elementos de convicción, por cuanto esto es propio de los mismos funcionarios policiales, ni que pudiera influir en testigos, víctimas ni expertos, por cuanto mi defendido es inocente, estableciéndose así la verdad procesal. Ciudadanos Magistrados, como órgano supervisor del cumplimiento y formalidades de ley, solícito muy respetuosamente, se estudie las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos en fecha 03-03-13, así como de la Audiencia para oír al imputado, siempre en garantía de la Constitución y las leyes que rigen la materia, y se den cuenta que el procedimiento se encuentra totalmente viciado, y en cuanto a la Privación Preventiva de Libertad no existe fundamentación alguna por parte del Juez, para su decreto, igualmente en cuanto a la precalificación jurídica acogida por el Juez…solicito sea revocada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de mi defendido, ciudadano YORGENIS MIGUEL LADRA IBARRA y se DECRETE SU LIBERTAD SIN RESTRICCION por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra…” (Folio de la incidencia).

En el escrito de contestación del recurso del Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

“…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada DRA. FEIZA TAWIL, quien ejerce la defensa del ciudadano YORGENIS MIGUEL LADERA, es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, expongo a su consideración los siguientes ítems: A.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del Imputado durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, por cuanto el mismo fue aprehendido por el organismo policial actuante por la comisión de un delito en contra de las personas, y que fue presentado en fecha 05 de marzo de 2013 por ante la sede del Juzgado 5 de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa N° WP01-P-2013-000498, siendo en consecuencia de acuerdo a la precalificación fiscal mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse a los mismos (sic) y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo "...se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual, o superior de 10 año…”B.- En lo que respecta al numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde éste ciudadano le causó ese gravamen irreparable a la víctima, siendo un hecho pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos protegidos por nuestro legislador. Así mismo considera esta Representación del Misterio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, el mismo podría influir maliciosamente en la víctima o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso, Además es importante destacar que los delitos objetos (sic) de la siguiente investigación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser unos delitos de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YORGEMIS MIGUEL LADERA, circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución del imputado al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena. De igual manera es necesario señalar que esta Representaron Fiscal consideró que la conducta desplegada por el ciudadano YORGENIS MIGUEL LADERA se describe a continuación. Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de varios hechos punibles no prescritos (sic), distinguido como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal…Entendiéndose, que la agravante conocida como alevosía se compone de un elemento objetivo y otro subjetivo estrechamente unidos, concibiendo que en el primero de éstos, el sujeto activo debe procurar, aprovecharse dolosamente de la indefensión o vulnerabilidad en que se encuentra la víctima o colocarla en un estado tai de vulnerabilidad que le permita agredirla, atacarla o abordaría con seguridad y sin riesgo para sí y con un amplio margen de lograr el objetivo de dar le muerte…ya que, es precisamente porque el imputado encuentra a la víctima indefensa, que se acerca y la ataca, seguro de que no habrá, al menos de inmediato una reacción defensiva de su parte, con lo cual además, se asegura el éxito de su empresa delictiva, elementos suficientes para la agravante de alevosía. Los hechos acusados…de manera adecuada y suficiente esta agravante, desde que los imputados (sic)crean las circunstancias que ocasionan que la victima alcance ese estado de indefensión, siendo precisamente esa condición que lo mueve a afectarla. En segundo lugar y entorno (sic) al elemento subjetivo del tipo, la voluntad realizadora del ilícito se aprecia claramente en la elección del medio para perpetrar el hecho: arma de fuego, la forma sorpresiva en que es abordada la víctima, por este sujeto, encontrándose tal víctima indefensa, totalmente desarmada y a merced de él, cosa que de manera contundente le limitaba la posibilidad de poder ejercer cualquier acción en su defensa. Cosa que no fue así, toda vez que se desprende de las actas procesales insertas a la presente causa, que este sujeto ejecutó a la victima y dándole muerte al hoy occiso. Siendo que, todos estos señalamientos, conllevan a considerar que el hoy imputado, actuó con grave y total menosprecio por la vida: bastando con que la conducta realizada haya sido querida, y manifiestas las consecuencias que de ella derivan; para que se configure ese elemento subjetivo del tipo penal Es claro que por la naturaleza misma del arma utilizada, su idóneo potencial para herir y causar !a muerte de una persona al alcanzar órganos vitales, permite descartar que se tratara simplemente de lesionar o agredir al ofendido. Por su parte, objetivamente analizados los hechos, también debe poder sujetarse la actuación sobre seguro y reducción de riesgos para el agresor, así como el aumento de sus posibilidades de éxito, dichos aspectos presentes en este caso. Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública que el imputado…en las consecuencias que podían derivar de la acción por el realizada tendiente a cegar la vida del ciudadano OMAR AURELIO CARRILLO sobre seguro, conducta ésta prevista y desaprobaba por la norma panal sustantiva, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que el imputado, no comporto en las consecuencias que pedían derivar de la acción por él realzada conductas estas previstas y desaprobadas por la norma penal sustantiva, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos señalados…Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada DRA. FEIZA TAWIL del ciudadano YORGENIS MIGUEL LADERA, a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas en fecha 05 de marzo de 2013…” (Folio de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05/03/2013 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano YORGENIZ MIGUEL LADERA IBARRA, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal (sic), lo cual hace presumir el peligro de fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano YORGENIZ MIGUEL LADERA IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.806.787, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 Eiusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto.…” (Folio 61 al 65 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente los elementos de convicción que cursan en la investigación no constituyen la pluralidad indiciaria necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad por lo que a su decir el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado Aquo no se encuentra demostrado, a cabalidad, solicitando se imponga a su representado una medida cautelar menos gravosa.

Asimismo el Ministerio Público alega, Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del Imputado durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, por cuanto el mismo fue aprehendido por el organismo policial actuante por la comisión de un delito en contra de las personas.

Ante lo alegado por el recurrente, este Tribunal Colegiado advierte que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Sentado lo anterior tenemos, que el caso sometido a nuestro conocimiento, lo constituye la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano YORGENIZ MIGUEL LADERA IBARRA, con fundamento a los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA de fecha 03/03/2013, en la cual los funcionarios DETECTIVES APARICIO HÉCTOR Y DE ABREU VESICA, AGENTE REYES LUINGER, adscritos a la Delegación Estatal Vargas, Eje Homicidios Vargas, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

"…La realizan los funcionarios Detectives APARICIO Héctor y de ABREU Vesica, Agente REYES Luinger, a bordo de la unidad Toyota Latí Cruiser, color Blanco, sin placa, procedente de las Colinas de Negro Primero, Calle Araure, vía pública, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, se encuentra en cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, con las siguientes características fisonómicas: tez trigueña de contextura delgada, cabello color negro tipo liso largo, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, el mismo portando para el momento la siguiente vestimenta: una camisa de color blanco, short color azul y unos zapatos deportivos de color blanco presentando heridas por arma blanca, asimismo informan haber sostenido entrevista en el lugar del hecho con una ciudadana identificada como CARRILLO Mercedes, quien manifestó ser progenitora del ciudadano hoy occiso, identificándolo como CARRILLO Omar Aurelio, (Occiso) de 41 años de edad, nacido en fecha 13/01/72, cédula de identidad número V-10.583.721, exteriorizando a su vez, que iba saliendo de su vivienda cuando de pronto escuchó un escándalo y se percató que un sujeto con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, cabello liso, de 1.75 de estatura, de 19 años de edad aproximadamente, huía del lugar con un objeto en la mano, por lo que se acercó al lugar a verificar que sucedía y logró ubicar a su hijo de nombre: CARRILLO Ornar Aurelio, (Occiso) de 41 años de edad, nacido en fecha 13/01/72, cédula de identidad número V-10.583.721, tirado en el pavimento presentando varias heridas en el cuerpo, de igual informó que el ciudadano perpetrador podía ser ubicado en el Sector Los Olivos de la Soublette, trasladaron hacia la dirección antes descrita por la progenitura con la finalidad de ubicar al ciudadano victimario, obteniendo la captura del mismo y quedando identificado como LADERA IBARRA Yorgeniz Miguel…cédula de identidad número V-24.806.787, es todo…”Cursante al folio 24 de la incidencia.


2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/03/2013, en la cual el funcionario AGENTE REYES LUINGER, adscrito a la Delegación Estatal Vargas, Eje Homicidios Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

"…Luego de vista y leída transcripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía de los funcionarios: Detectives APARICIO Héctor y De Abreu Jessica, a bordo de la unidad Toyota Lana Cruisér, hacía la siguiente dirección: Colinas de Negro Primero, calle Araure, vía pública, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho que se investiga, asimismo citar e identificar alguna persona o testigo que pudiera aportar mayor información sobre el presente hecho punible; una vez allí plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones sostuvimos coloquio con funcionarios de la Policía del Estado Vargas al mando de Secretario de Segundad Ciudadana del Estado GONCALVEZ Andrés, quien teniendo conocimiento de los hechos que se investigan, nos indicó el lugar exacto donde se suscitaron los hechos que se investiga, donde logramos avistar sobre e (sic) pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal con las siguientes características fisonómicas: tez trigueña de contextura delgada cabello color negro tipo liso largo, de 1.75 metros de estatura aproximadamente el mismo portando para el momento la siguiente vestimenta: una camisa de color blanco, short color azul y unos zapatos deportivos de color, seguidamente procedimos efectuar la respectiva inspección técnica de ley en el lugar del hecho, logrando hallar como evidencia de interés criminalistico bolso de color negro el cual contenía un destornillador de metal con una empuñadura de material sintético de color naranja, de igual forma se colecta una sustancia pardo rojiza de presunto origen hemático, acto seguido realizamos un recorrido con la finalidad de ubicar alguna persona o testigo que tuviese conocimiento de los hechos que se investigan logrando sostener entrevista con una ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: MERCEDEZ Raquel, (LOS DEMAS DATOS SE RESERVAN PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1,2,3,5 Y 7 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA Y SUJETOS PROCESALES) quien manifestó ser la madre del occiso, de igual manera índico, que iba saliendo de su vivienda cuando de pronto escuchó un escándalo y se percató que un sujeto con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, cabello liso, de 1.75 de estatura, de 19 años de edad aproximadamente, huía del lugar con un objeto en la mano, por lo que se acercó al lugar a verificar que sucedía y logró ubicar a su hijo de nombre: CARRILLO Omar Aurelio, (Occiso) de 41 años de edad, nacido en fecha 13/01/72, cédula de identidad número V-10.583.721, tirado en el pavimento presentando varias heridas en el cuerpo, de igual informó que el ciudadano perpetrador podía ser ubicado en el Sector Los Olivos de la Soublette, seguidamente hizo acto de presencia comisión de medicatura forense al mando del funcionario administrativo CHANEL Michel, quienes realizaron el levantamiento del cadáver para ser trasladado hacia la morgue del Hospital Doctor Rafael Medirías Jiménez (Periférico de Paríata), con la finalidad que se practique la respectiva necropsia de ley, acto seguido nos trasladamos hacia el Sector Los Olivos, de la Soublette, Parroquia Catia La Mar Estado Vargas, con la finalidad de ubicar, citar, identificar y aprender al ciudadano perpetrador del hecho, por lo que luego de realizar un arduo recorrido por la zona avistamos a un sujeto con características fisonómicas similares a la mencionada anteriormente por la madre del occiso, dicho ciudadano al notar presencia policial tomó una actitud evasiva y nerviosa, por lo que procedimos darle la voz de alto, éste acudiendo a tal petición, de igual modo dicho ciudadano para el momento portaba la siguiente vestimenta: un (01) sweater de color blanco con rayas azules, un pantalón de color gris y unos zapatos negros deportivo, seguidamente basándonos en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicar la respectiva revisión corporal a dicho ciudadano logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón un destornillador de metal, de material sintético de color rojo y negro impregnado de una sustancia pardo rojiza de presunto origen hemático, asimismo la ciudadana testigo del hecho manifestó en voz alta que el referido ciudadano había sido quien le había dado muerte a su hijo hoy occiso, tratándose de un delito flagrante procedimos realizar la respectiva aprehensión del ciudadano en cuestión quien quedo identificado de la siguiente manera LADERA IBARRA Yorgeniz…cédula de identidad número V-24.806.787, este manifestando haber cometido el delito debido a que dicho occiso había golpeado a su hija de un año y a su esposa hace unos meses atrás, acto seguido le fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en el Artículo 48° (sic) de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber realizado dicho procedimiento nos trasladarnos hacia la morgue del Hospital Periférico de Pariata, con la finalidad de inspeccionar el cuerpo sin vida del hoy occiso, una vez allí avistamos sobre una cama metálica tipo fija, el cuerpo sin vida de una persona masculino, desprovisto de vestimenta, quien presentó las siguientes heridas; 01.- dos (02) heridas irregulares en la región esternal, 02,- una (01) herida irregular en la región pectoral derecha, 03.-Herida irregular en la región de la fosa supraclavicular izquierda, 04,- una herida irregular en la región frontal izquierda, 06.- una (01) herida irregular en región parietal, 06.- una (01) herida irregular en la región de la fosa de la nuca, una (01) herida irregular en la región costal izquierda, subsiguientemente nos trasladamos hacia la sede de este despacho conjuntamente con la ciudadana testigo del hecho así como también con el ciudadano aprehendido, con la finalidad de informar a la superioridad de las diligencias realizadas…seguidamente procedí ingresar al sistema integrado de información policial SIIPOL, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el hoy occiso y el ciudadano aprehendido, luego de varios minutos dicho sistema arrojó que el hoy occiso presenta un (01) registro policial por ante este despacho, por el delito de Drogas, de fecha 16/07/92, según PD1 número 1220080, asimismo diario sistema, arrojó que el ciudadano aprehendido no presenta registro ni solicitud alguna, en vista de tal situación se le dio inicio a las actas procesales K-13.0372.0001:2, por unos de los delitos contra las Personas (Homicidio)…” Cursante al folio 25 y 26 de la incidencia.

3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 03/03/2013, en la cual los funcionarios Detectives APARICIO Héctor y Agente REYES Luinyer, adscritos a la Delegación Estatal Vargas, Eje Homicidios Vargas, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

"…En esta misma fecha, 08:40 de te mañana, se constituyó comisión de este Despacho integrada por los Funcionarios: Detectives APARICIO Héctor y ABREU y Agente REYES Luinyer, adscrito al Eje de Homicidios, hacia la siguiente dirección: Colinas de Negro Primero, calle Araure, vía pública, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas…Una vez en la referida dirección y en ausencia del médico forense, se procedió al levantamiento del cuerpo sin vida de un ciudadano de nombre CARRILLO Omar Aurelio, (Occiso) de 41 años de edad, nacido en fecha 13/01/72, cédula de identidad número V-10.583.721, se encontraba desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómica: tez trigueño, contextura delgada, cabello color negro, tipo liso, corto de 1.75 metros de estatura aproximadamente. Del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar las siguientes heridas: 01.- dos (02) heridas irregulares en la región esternal, 02.- una (01) herida irregular en la región pectoral derecha, 03.- una (01) herida irregular en la región de la fosa supraclavicular izquierda, 04.- una (01) herida irregular en la región frontal izquierda, 05.- una (01) herida irregular en la región parietal, 06.- una (01) herida irregular en la región de la fosa de la nuca, 07.- una (01) herida irregular en la región costal izquierda, todas homologadas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por un arma de fuego, al lugar hizo acto de presencia comisiones de Medicatura Forense, quienes realizo el levantamiento y traslado del mismo hacia la Morgue del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, con la finalidad de que se le practique la respectiva necropsia de Ley…” Cursante al folio 27 de la incidencia.


4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA 0516 de fecha 03/03/2013, en la cual los funcionarios Detectives APARICIO Héctor, ABREU Jessica y Agente REYES Luinyer, adscritos a la Delegación Estatal Vargas, Eje Homicidios Vargas, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

“…En esta misma fecha, siendo las ocho horas (08:00 AM) de la mañana, se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios DETECTIVES APARICIO Héctor, DE ABREU Jessica y AGENTE REYES Luinyer, adscritos a este Despacho, ubicados en la siguiente dirección: COLINAS DE NEGRO PRIMERO, CALLE ARAURE, VIA PÚBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS; Lugar…dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la dirección antes mencionada, la cual se constituye como una arteria vial, orientada en sentido este-oeste, en el referido lugar se observa sobre suelo de cemento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con su región cefálica Orientada en sentido Oeste y sus extremidades superiores e inferiores orientadas en sentido este; portando como vestimenta un short color azul, camisa color blanca y zapatos color blancos, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: piel trigueña, de 1,75 centímetros de estatura aproximadamente, cabello negro, largo, tipo liso, de contextura delgada. Al ser Inspeccionado en su PARTE EXTERNA se le puede apreciar múltiples heridas, IDENTIDAD DEL CADÁVER, Seguidamente se procede a inspeccionar entre sus pertenecías, con la finalidad de recabar algún documento que nos ayude para su identificación quedando identificado mediante datos aportados por los familiares como: OMAR AURELIO CARRILLO, C.I V-10.583.721, de 41 años de edad. Acto seguido se realiza una minuciosa búsqueda en sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico colectando así sobre el occiso un bolso color tipo koala, marca CLAR1TYNE, y dentro del mismo se observa Un (01) destornillador, elaborado en metal y su mango elaborado de material sintético transparente y color anaranjado, marca TRUPER, tipo estría como punto de referencia se toma el poste de alumbrado público signado Con la siguiente nomenclatura 97BH358. Se toman fotografías digitales de carácter general, Identificativa y de detalles, las cuales reposan el Departamento técnico de esta Sub-Delegación. ES TODO…” Cursante a los folio 32 de la incidencia.


5.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA 0517 de fecha 03/03/2013, en la cual los funcionarios Detectives APARICIO Héctor, ABREU Jessica y Agente REYES Luinyer, adscritos a la Delegación Estatal Vargas, Eje Homicidios Vargas, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

“…DETECTIVES APARICIO Héctor, DE ABREU Jessica y AGENTE REYES Luinyer adscritos a este Despacho, ubicados en la siguiente Direcciòn: DEPOSITO DE CADÁVERES PERTENECIENTE AL HOSPITAL DR. RAFAEL MEDINA JIMÉNEZ, PERIFÉRICO DE PARIATA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS; lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…dejándose constancia de lo siguiente: en el precitado lugar sobre una camilla metálica se observa el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal desprovisto de vestimenta, portando las siguientes CARACTERISTICAS FÍSICAS: piel trigueña, de 1,75 centímetros de estatura aproximadamente, cabello negro, largo, tipo liso, de contextura delgada, CADÁVER: se le observa lo siguiente: 01.- DOS (02) HERIDAS IRREGULARES EN LA REGIÓN ESTERNAL, 02,- UNA (01) HERIDA REGULAR EN LA REGIÓN PECTORAL DERECHA, 03.- UNA (01) HERIDA IRREGULAR EN LA REGIÓN DE LA FOSA SUPRACLAVICULAR IZQUIERDA, 04.- UNA (01) HERIDA IRREGULAR EN LA REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA, 05.- UNA (01) HERIDA IRREGULAR EN LA REGIÓN PARIETAL, 06.- UNA (01) HERIDA IRREGULAR EN LA REGIÓN DE LA FOSA DE LA NUCA, 07.- UNA (01) HERIDA IRREGULAR EN LA REGIÓN COSTAL IZQUIERDA, IDENTIDAD DEL CADÁVER; El Hoy Occiso quedo identificado como: OMAR AURELIO CARRILLO, CI. V- 10.583.721, de 41 años de edad, Consecutivamente procedió a realizarse la respectiva Necrodactilia para la División de Lofoscopia (Área de Decadactilar), con la finalidad de verificar su verdadera identidad, Se toman fotografías digitales de carácter general, Identificativa y de detalles, las cuales reposan el Departamento técnico de esta Sub-Delegación…” Cursante a los folio 38 de la incidencia.


6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 03/03/2013, en la cual la funcionaria DE ABREU JESSICA, adscrita a la Delegación Estatal Vargas, Eje Homicidios Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

“…01.- Una (01) gasa, impregnado do sangre colectada del cuerpo del hoy occiso OMAR AURELIO CARRILLO, Cl. V-10.583.721., de 41 año de edad.- 2.- Una (Q1) gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática colectada del sitio de suceso ubicado en COLINAS DE NEGRO PRIMERO, CALLE ARAURE, VÍA PUBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS.…” Cursante a los folio 49 de la incidencia.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 03/03/2013, en la cual la funcionaria DE ABREU JESSICA, adscrita a la Delegación Estatal Vargas, Eje Homicidios Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

“…01.- Una (01) Tarjeta Decadactilar Modelo R-17 (Necrodactilia), con las impresiones dactilares del occiso, OMAR AURELIO CARRILLO, CI. V-10.583.721, de 41 años de edad…” Cursante a los folios 51 de la incidencia.

8.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 03/03/2013, en la cual la experta DE ABREU Jessica y Agente REYES Luinyer, adscrita a la Delegación Estatal Vargas, Eje Homicidios Vargas, deja constancia de lo siguiente:

“…MOTIVO: Realizar Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a varios objetos a fin de dejar constancia de su estado actual.- EXPOSICION: Los objetos recibidos consisten en: 1.- Un (01) destornillador, elaborado en metal y su mango elaborado en material sintético transparente y color anaranjado, marca TRUPER, con unas inscripciones donde se lee: CHOME-VANADLUM, tipo estría, este se observa usado y en regular estado de uso y conservación. - 2.- Un (01) destornillador, elaborado en metal y su mango elaborado en material sintético de color rojo y negro, marca HUMMER, con unas inscripciones donde se lee: CHOME-VANADLUM, tipo pala, este se observa usado y en regular estado de uso y conservación. Un (01) bolso, tipo koala, elaborado en tela, color negro, marca CLARITYNE, constituido por dos compartimientos con sus respectivas cremalleras, este se encuentra usado y en mal estado de uso y conservación. - PERITACIÓN: A los fines de efectuar el estudio solicitado, los objetos recibidos fueron sometidos a experticia, a fin de dejar constancia de su estado actual. CONCLUSIÓN Basándose en la descripción del material de elaboración, conservación, estado de conservación, practicado al objeto recibido; que motiva mi actuación pericial, se concluye que: 1.- Los objetos descritos en la parte expositiva signado con los numerales 1 y 2 del presente informe, son empleados comúnmente para trabajos de herrería o carpintería y atípicamente para causar lesiones dependiendo de la fuerza física con que se ejerza incluso hasta la muerte.- 2.- El objeto descrito en la parte expositiva signado con el numeral 3 del presente informe, es empleado comúnmente para portar objetos de uso personal…” Cursante a los folio 52 de la incidencia.

9.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana CARRILLO MERCEDES de fecha 03/03/2013, en sede de Delegación Estatal Vargas, Eje Homicidios Vargas, donde deja constancia de lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de ayer 03-03-2013, siendo como las 04:30 horas de la mañana aproximadamente, iba saliendo de mi residencia cuando de pronto escuche un escándalo y me percate que un sujeto con las siguientes características: físicas tez morena, contextura delgada, cabello liso, de 1.75 de estatura, de 19 años de edad aproximadamente, corría del lugar con un objeto como una cabilla en la mano, por lo que me acerque al lugar a verificar que sucedía y logré ver a mi hijo de nombre: CARRILLO Omar Aurelio, tirado en el pavimento presentando varias heridas en el cuerpo sin signos vitales, pasaron varias horas y llegaron funcionarios PTJ (sic), para llevase a mi hijo CARRILLO Omar Aurelio, de igual forma le informe a los funcionarios quien había matado a mi hijo era un muchacho conozco que le dicen Yorgeniz "EL PEPA" y que podía ser ubicado en el Sector Los Olivos de la Soublette, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, posteriormente me entere que la PTJ había agarrado al que mato a mi hijo CARRILLO Omar Aurelio. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTRE-IVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso sucedió en Las Colinas de Negro Primero, Calle Araure, vía pública, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, el día de hoy 03-03-2013, a las 04:30 horas de la madrugada aproximadamente" PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hijo hoy occiso? CONTESTO: "Mi hijo se llamaba CARRILLO Omar Aurelio, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 41 años de edad, nacido en fecha 13-01-1972, estado civil soltero, profesión u oficio electricista, residenciado en Las Colinas de Negro Primero, calle Araure, vía pública, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, cédula de identidad número V-10.583.721" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual pierde la vida su hijo ante mencionado? CONTESTO: "Me imagino que fue por una discusión" PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo hoy occiso respondía algún remoquete u apodo? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué alguna otra persona haya presenciado el momento en el cual el sujeto que menciona como Yorgeniz "EL PEPA" le quitara la vida su hijo hoy occiso? CONTESTO: "No, pero cerca de la casa de él había una fiesta donde había mucha gente no se alguien vio" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué Yorgeniz "EL PEPA" se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: "Me imagino que estaba drogado" PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde se encontraba su persona para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: "Estaba en la sala ya que estaba nerviosa porque estaban como discutiendo en la calle cuando salí de mi casa, allí fue que vi a Yorgeniz "EL PEPA" con una objeto como una cabilla con que mató a mi hijo" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la identidad del sujeto que menciona como Yorgeniz "EL PEPA"? CONTESTO: "Solo se, que él se llama Yorgeniz "APODADO EL PEPA" y todo el mundo lo apoda así" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué para el momento que menciona haber observado a "Yorgeniz "EL PEPA quitarle la vida a su hijo estaba acompañado de otra persona? CONTESTO: "Yo solo lo vi a él" PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde puede ser ubicado el sujeto ante mencionado? CONTESTO: "El reside en el Sector Los Olivos de la Soublette, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas" PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce dónde puede ser ubicado algún familiar consanguíneo del sujeto que menciona como "Yorgeniz "EL PEPA? CONTESTO: "No se" PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué se dedicaba el hoy occiso? CONTESTO: "Mi hijo CARRILLO Omar Aurelio, trabajaba como electricista en el sector donde vivía" PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo hoy occiso fue despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: "Sí, le quitaron su cartera de bolsillo" PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo hoy occiso estuvo detenido en algún ente de seguridad del Estado? CONTESTO: "Sí, mi hijo CARRILLO Omar Aurelio, estuvo detenido por el delito de droga" PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo hoy occiso consumía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Sí, pero no sé qué tipo de droga" PREGUNTA ¿Diga usted, conoce el motivo de la muerte de su hijo ante mencionado se deba por el consumo o venta de sustancias estupefacientes o psicotrópicas? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo hoy occiso pertenecía alguna banda delictiva? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto que menciona como Yorgeniz "EL PEPA" ha estado detenido en algún ente de seguridad del Estado? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto que menciona como Yorgeniz "EL PEPA" consume algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Me imagino que si" PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto que menciona como Yorgeniz "EL PEPA" está involucrado en algún otro hecho delictivo? CONTESTO: "Por lo que sé, este rolo de malandro en sector donde vivo" PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente a observado al ciudadano que menciona como Yorgeniz "EL PEPA" portar armas de fuego? CONTESTO: "Sí, él es un rolo de azote del barrio que carga a toda la comunidad angustiada con sus actos delictivos" PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del ciudadano que menciona como Yorgeniz "EL PEPA"? CONTESTO: "Él es de tez morena, contextura delgada, cabello liso, de 1.75 de estatura, de unos 20 años de edad," PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la vestimenta que portaba el sujeto qué menciona como Yorgeniz "EL PEPA", para el momento que iba huyendo? CONTESTO: "Él tenía un (01) sweater de color blanco con rayas azules, un (01) pantalón de color gris y unos zapatos negros deportivo" PREGUNTA: ¿Diga usted, hacía que dirección huyo el ciudadano que menciona como Yorgeniz "EL PEPA", luego de quitarle la vida a su hijo hoy interfecto? CONTESTO: "El salió corriendo hacia arriba donde está la Plaza de Negro Primero ubicada en la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas" PREGUNTA: ¿Diga usted, donde será sepultado los restos de su hijo ante mencionado? CONTESTO: "En el Cementerio Memorial Caribe, ubicado en el Sector la Esperanza, Parroquia Carayaca, Estado Vargas" PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…” Cursante a los folio 52 de la incidencia.


Ahora bien, en la audiencia para oír al imputado el ciudadano YORGENIZ MIGUEL LADERA IBARRA, se acogió al precepto Constitucional.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 03/03/2013 se constituyo una comisión para acudir al Sector Las Colinas de Negro Primero, calle Araure, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, en dicho lugar lograron avistar un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, así como un bolso de color negro, el cual contenía un destornillador de metal, igualmente lograron sostener entrevista con la ciudadana CARRILLO MERCEDES, quien manifestó ser la madre del occiso identificado como CARRILLO OMAR AURELIO, expresando dicha ciudadana que iba saliendo de su vivienda cuando de pronto escuchó un escándalo y se percató que un sujeto de tez morena, contextura delgada, cabello liso, de 1.75 de estatura, de 19 años de edad aproximadamente, huía del lugar con un objeto en la mano, por lo que se acercó al lugar a verificar que sucedía y logró observar a su hijo tirado en el pavimento presentando varias heridas en el cuerpo, informando además que el ciudadano perpetrador podía ser ubicado en el Sector Los Olivos de la Soublett, trasladándose dicha comisión al sector en mención, con la finalidad de ubicar y aprender al ciudadano perpetrador del hecho, por lo que luego de realizar un arduo recorrido por la zona avistaron a un sujeto con características fisonómicas similares a las mencionadas anteriormente por la madre del occiso, siendo que dicho ciudadano al notar presencia policial tomó una actitud evasiva y nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y reteniéndolo preventivamente, acto seguido le practicaron la respectiva revisión corporal a dicho ciudadano, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón un destornillador de metal, de material sintético de color rojo y negro impregnado de una sustancia pardo rojiza de presunto origen hemático, siendo identificado dicho sujeto por la madre del difunto como el sujeto que le dio muerte a su hijo.

Frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ya que el hoy imputado YORGENIZ MIGUEL LADERA IBARRA fue reconocido por la madre del hoy occiso, como la persona que le causo la muerte y le fue incautado en su poder un destornillador, el cual presentaba sustancia pardo rojiza de presunto origen hematico, razones por las cuales se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:


“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:


“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, razones estas por las cuales lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YORGENIZ MIGUEL LADERA IBARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 05/03/2013, en la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano YORGENIZ MIGUEL LADERA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.806.787, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON


LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS
RMG/ELZ/RCR/maria.-