Manifiesta la parte actora en el tribunal de cognición, que el día 19 de marzo de 2007, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, matriculado con el número 400, folios 255 al 258, Protocolo único, Tomo 08, suscribió con la ciudadana LAURENT JOHANNA SÁNCHEZ NIÑO, contrato de compra venta del inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa de habitación sobre el construida, que tiene una extensión de trescientos veinte (320 Mts.2) metros cuadrados, con código catastral N° 200601U18004005024, compuesta de cuatro habitaciones, una sala, cocina, baño, patio y solar, piso de cemento, paredes de bloque de arcilla y adobe y techo de teja, ubicada en Barrio Santa Teresa, sector las golondrinas, calle 12 entre carreras 2 y 3 N° 16, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, alinderado por el NORTE: Con propiedades que son o fueron de Julio Valero. SUR: Con propiedades que son o fueron de la sucesión Eladio Carrillo. ESTE: Con propiedades que son o fueron de Antonio José Delgado y OESTE: Con calle 12 (antes calle Ayacucho) con la ciudadana Laurent Johanna Sánchez Niño, por la suma actual de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Que hasta la presente fecha la vendedora LAURENT JOHANNA SÁNCHEZ NIÑO, no le ha hecho entrega material del inmueble y han sido infructuosas las conversaciones para que de manera voluntaria cumpla sus obligaciones contractuales, viéndose en la necesidad de arrendar un inmueble para vivir, generándole un daño emergente a su patrimonio. Indicó como fundamento legal de su pretensión los artículos 1.486, 1.487, 1.488, 1.495, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y demandó conforme al artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana LAURENT JOHANNA SÁNCHEZ NIÑO, por ejecución de contrato de compra venta, para que cumpla con la entrega material del inmueble objeto de la demanda; le cancele la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000), por indemnización por daño emergente y cancele la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00), por concepto de costas, calculados en un 30%. Estimó la acción en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.800,00), equivalente a 615 unidades tributarias. (Folios 1 al 4)

De los autos se desprende que el Tribunal de la causa, en decisión interlocutoria de fecha 20 de enero de 2012, y en observancia a que la admisión de la acción propuesta se realizó por el procedimiento distinto al acordado legalmente, repuso la causa al estado de nueva admisión dejando sin efecto la de fecha 26 de octubre de 2011, corriente al folio 9, y todas las actuaciones realizados a posteriori, a excepción de los poderes otorgados por las partes, acordando la notificación de las partes.

El Tribunal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, por auto del 20 de enero de 2012, admitió la demanda de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por RAIZA YAMILET DELGADO RAMIREZ, agregada a los autos, por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la demandada LAURENT JOHANNA SÁNCHEZ NIÑO, para el segundo día de despacho siguiente a la citación, para que contestara la demanda. (Folio 39)

Citada como fue la demandada LAURENT JOHANNA SÁNCHEZ NIÑO, el día 17 de febrero de 2012, ésta, asistida por el abogado ALEXANDER SÁNCHEZ, mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2012, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la misma tanto en los hechos como en el derecho, se opuso a la entrega material del inmueble objeto del litigio, alegando su improcedencia; asimismo se opuso a cancelar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), por daño emergente, a pagar las costas procesales y a la estimación del monto de la demanda. Reconvino por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, y pago de daños y perjuicios emergidos que se derivan del mismo, porque a su decir, la demandante le adeuda la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) de la negociación del inmueble objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, para que en virtud de la resolución reconvenida, sea declarada con lugar y revele la nulidad del contrato de compra venta suscrito, comprometiéndose a devolver a la demandante la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000), más los intereses de ley, solicitando al tribunal aperture una cuenta bancaria a los efectos legales pertinentes, comprometiéndose a depositar las sumas correspondientes a la mayor brevedad posible. Como punto previo solicitó la declaratoria de perención de la instancia alegando que la parte actora no cumplió con las obligaciones de ley para impulsar la citación de la demandada.

Manifestó que el 15 de marzo de 2007, la ciudadana RAIZA YAMILET DELGADO RAMIREZ, firmó un documento en el que declaró que le compró el inmueble de su propiedad, adquirido el 28 de agosto de 2006 por documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba, bajo el N° 1047, folios 215 al 218, protocolo único, tomo 21, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES, de los cuales le canceló SESENTA MILLONES al momento de la firma del documento de venta ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira, y los restantes VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00) los cancelaría en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha del documento (15 de marzo 2007), que anexó al folio 25, incumpliendo hasta la presente fecha con el compromiso adquirido; que con el documento anexo se verifica el incumplimiento por parte de RAIZA YAMILET DELGADO RAMIREZ, que actuando de buena fe, aún preexistiendo la deuda, le firmó el documento de compra venta por el cual hoy la demanda, que por ello solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, reservándose las acciones penales que pudieren surgir en la presente acción.
Relató la demandada las circunstancias en las cuales conoció a la demandante y cómo se hizo la negociación, manifestando que por intermedio del esposo de ésta, ciudadano ALEJANDRO QUIÑONES VELANDRIA, conoció a RAIZA YAMILET DELGADO RAMIREZ, que la negociación la convinieron con su señora madre MERCEDES ELENA NIÑO DE SÁNCHEZ, por ser un inmueble heredado por sucesión a la muerte de su padre; que al momento de la firma el mencionado ciudadano le dijo que el documento debía salir a nombre de RAIZA YAMILET DELGADO RAMIREZ, porque la fundación Pueblo Soberano le había dado una donación a ésta para comprar el inmueble; que por la cantidad restante de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) el señor ALEJANDRO QUIÑONES VELANDRIA le planteó a su mamá un negocio consistente en la venta de un terreno junto con un inmueble construido; que su mamá MERCEDES ELENA NIÑO DE SÁNCHEZ le compró a la señora CELINA HURTADO DIAZ, por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00); que MERCEDES ELENA NIÑO DE SÁNCHEZ pagó VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), al momento de la firma del documento el 26 de junio de 2008, que ALEJANDRO QUIÑONES VELANDRIA, debía al reconocer que tenía una deuda con su señora madre, pagar a su mamá ese mismo día la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y por último la compradora cancelaría los CINCO MIL BOLIVARES (B s. 5.000,00), el día de la protocolización del documento.

Que efectivamente la demandante RAIZA YAMILET DELGADO RAMIREZ, recibió una donación por parte de la Fundación Pueblo Soberano, para la compra de la casa; que la demandante y su esposo se aprovecharon de la situación anímica de su madre para obtener la firma de ésta en los negocios indicados; que desde la firma ante el registro en fecha 19 de marzo de 2007, han transcurrido hasta el auto de admisión de la presente acción, 04 años, 08 meses y 07 días, sin que la demandante le haya pagado, exigiéndole, aún cuando no le ha pagado los VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) restantes, la entrega de la casa. Consignó copia de la conversión en divorcio de los ciudadanos RAIZA YAMILET DELGADO RAMIREZ y ALEJANDRO QUIÑONES VELANDRIA, con la finalidad de probar la negociación, obligación y confabulación entre marido y mujer al atentar contra su buena fe respecto a la compra venta del inmueble.

Que tal como sucedieron los hechos, basa su pedimento en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y subsiguiente nulidad del documento respectivo, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, con los daños y perjuicios se hubiere lugar a ello, en concordancia con los artículos 789,1134, 1146, 1147, 1149, 1154, 1160, 1167, 1184, 1185, 1196, 1264, 1269, 1271, 1277, 1279, 1346 y 1922 ejusdem, en virtud de que la actora hasta la presente fecha le adeuda la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

Conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 16, 379 y 381 íbidem, solicitó la notificación de la FUNDACIÓN PUEBLO SOBERANO, debidamente identificada en autos, por ser donantes del dinero objeto de la compra del bien en litigio y sentirse afectada en la misma; asimismo se cite y/o notifique a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, toda vez que los bienes donados eran o son propiedad del Estado venezolano y están en litigio en la Reconvención. Pidió se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión para evitar ser perjudicado un tercero de buena fe y asegurar las resultas del juicio, reservándose la acción penal por delitos contra la propiedad y la fe pública. (Folios 46 al 57)

Solicitó se le expidieran tres (03) copias simples y tres certificadas, incluyendo la portada y contraportada, copia certificadas de las planillas de los días de despacho de los meses de octubre a diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012, se practicara el cómputo correspondiente de los días de despacho transcurridos desde la primera admisión de la demanda, admisión de la reconvención y última citación, hasta la fecha de certificación y expedición de lo solicitado. Finalizó su escrito solicitando se declare sin lugar la infundada e improcedente acción en su contra, se declare con lugar la Reconvención propuesta por Resolución de Contrato de compra venta contra RAIZA YAMILET DELGADO RAMIREZ, conforme a la normativa citada ut supra y la consecuente nulidad del contrato de compra venta suscrito entre las partes integrantes, arriba descrito, comprometiéndose a devolver la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), más los intereses legales; se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado; se cancele la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00) por indemnización de daño emergente; se le cancele la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600) por costas procesales equivalente a un 30%, y estimó la Reconvención propuesta y contestación a la demanda en NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 93.600). (Folios 46 y 57 anexos reproducidos: 25 al 32 y 58 al 61)

Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, el tribunal de la causa, Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la reconvención propuesta y acordó la notificación de la demandante reconvenida para el segundo día de despacho siguiente a su notificación, a fin de que diera contestación a la misma, y respecto a la solicitud de medida acordó su pronunciamiento para fecha posterior. (Folio 62)

El tribunal de la causa, por auto de fecha 28 de febrero de 2012, admitió de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el llamado a terceros propuesto por la demandada reconviniente LAUREN JOHANNA SANCHEZ NIÑO, emplazando a la FUNDACIÓN PUEBLO SOBERANO, adscrita al Ministerio de finanzas, creada mediante decreto presidencial N° 1016, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.054, de fecha 10 de octubre de 2000, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2000, bajo el N° 43, protocolo primero, tomo 6, modificada en fecha 21 de abril de 2006, bajo el N° 08, tomo 05, protocolo primero, domiciliada en la ciudad de Caracas, para que concurriera ante el tribunal a quo, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, más nueve (9) días otorgados como término de distancia, para que diera contestación a la cita. Se acordó oficiar al Procurador General de la República con remisión de las actuaciones pertinentes y cumplimiento de la normativa señalada en el artículo 94 de la mencionada ley, librándose oficio en la misma fecha para el Procurador General de la República (Folio 65 y 66)

El alguacil del tribunal de cognición informó haber notificado personalmente a la ciudadana RAIZA YAMILET DELGADO RAMIREZ, el día 09 de marzo de 2012, a fin de que diera contestación a la reconvención propuesta. (Folio 68)

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2012, la demandada reconviniente LAUREN JOHANNA SANCHEZ NIÑO, ratificó las pruebas agregadas a los folios 25 al 29, consistentes en:
- Copia de la conversión en divorcio de los ciudadanos RAIZA YAMILET DELGADO RAMIREZ y ALEJANDRO QUIÑONES VELANDRIA, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, de fecha 19 de septiembre de 2011, promovida y ratificada para constatar lo alegado por la demandada reconviniente respecto a la confabulación orquestada en perjuicio de la demandada, ratificando el orden cronológico de la manera que a su decir, sucedieron los hechos para la compra venta del inmueble objeto del litigio y sobre la compra venta del inmueble negociado por las ciudadanas CELINA HURTADO DÍAZ, MERCEDES ELENA NIÑO y ALEJANDRO QUIÑONES VELANDRIA.
- Ratificó el acta de defunción del ciudadano Aparicio Sánchez Agelvis, para probar que para el momento en que ella y su señora madre aceptaron la negociación, estaban pasando por un momento muy difícil en sus vidas por la muerte de su padre, acaecida el 25 de mayo de 2005, y que esa situación fue aprovechada por los ciudadanos involucrados en la presente causa para obtener el consentimiento y las firmas de ella y de su señora madre en los negocios indicados.
- Ratificó la prueba consistente en el documento original agregado al folio 25, de fecha 15 de marzo de 2007, mediante el cual la ciudadana RAIZA YAMILET DELGADO RAMIREZ, firmó un documento en el que declaró que le compró a LAUREN JOHANNA SANCHEZ NIÑO, el inmueble de su propiedad, adquirido el 28 de agosto de 2006, debidamente descrito en el acápite referido a la reconvención propuesta, prueba promovida con el fin de probar la deuda existente hasta la presente fecha por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), que RAIZA YAMILET DELGADO RAMIREZ se comprometió a cancelar en un plazo de 30 días a partir de la firma del documento referido.
- Pidió como punto previo pronunciarse sobre la perención de la instancia requerida en la contestación de la demanda y reconvención y la confesión ficta de la demandante reconviniente.
Por auto de fecha 25 de junio de 2012, el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente por haber sido promovidas en tiempo hábil. (Folio 75)

En escrito fechado el 26 de junio de 2012, la demandada reconviniente LAUREN JOHANNA SANCHEZ NIÑO, presentó sus informes solicitando al tribunal de cognición se pronunciara sobre la confesión ficta de la actora reconvenida, por cuanto no dio contestación a la reconvención propuesta ni probó algo que le favoreciera, requiriendo a su vez, se declare sin lugar la demanda por ejecución de contrato de compra venta; con lugar por confesión ficta la resolución de contrato de compra venta y como consecuencia, la nulidad del contrato de compra venta suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa; se cancele a su favor, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000, por indemnización de daño emergente y la suma de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000), por concepto de costas procesales.

El 03 de julio de 2012, se recibió oficio preveniente de la Procuraduría General de la República, de fecha 22 de junio de 2012, mediante el cual manifiesta haber tenido conocimiento de la admisión de la tercería de FUNDACIÓN PUEBLO SOBERANO, y el tribunal de la causa por auto de la misma fecha acordó agregar a los autos el oficio recibido y suspendió la causa por el lapso de noventa (90) días contados a partir del día siguiente al 03 de julio de 2012. (Folio 83)

En fecha 27 de febrero de 2013, el tribunal del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró parcialmente con lugar la demanda principal por acción de ejecución de contrato de compra venta y reconvención alegada; ordenó a la ciudadana LAUREN JOHANNA SANCHEZ NIÑO, hacer entrega material del bien inmueble objeto de la demanda, a RAIZA YAMILET DELGADO RAMIREZ, ordenó a la última nombrada, pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) a la ciudadana LAUREN JOHANNA SANCHEZ NIÑO, con una indemnización por la corrección monetaria, sin condenatoria en costas y con orden en auto separado de notificación a las partes de la citada decisión.. (Folios 85 al 90)

Notificadas como fueron las partes de la sentencia aludida, el abogado ALEXANDER SÁNCHEZ CARVAJAL, apoderado judicial de la demandada reconviniente LAUREN JOHANNA SANCHEZ NIÑO, apeló de la mencionada decisión solicitando como punto previo, la nulidad absoluta de la misma y la reposición de la causa al estado de que se vuelva a decidir porque el juez temporal al avocarse, no ordenó la notificación de las partes, cercenándole a su decir, el derecho a la defensa de allanamiento o recusación. Manifestó apelar exclusivamente del ordinal primero que declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de contrato de compra venta, y del ordinal segundo, que ordena a LAUREN JOHANNA SANCHEZ NIÑO, entregar el inmueble objeto del litigio a la ciudadana RAIZA YAMILET DELGADO RAMIREZ, conviniendo en el punto tercero que ordena a RAIZA YAMILET DELGADO RAMIREZ pagar a LAUREN JOHANNA SANCHEZ NIÑO, VEINTE MIL BOLÍVARES por indemnización. Solicitó copia certificada de todo el expediente y por separado, copia certificada de la decisión.

El Tribunal para decidir observa:
ÚNICO:
La apelación interpuesta por la parte demandada LAUREN JOHANNA SANCHEZ NIÑO, se circunscribe al conocimiento de lo decidido por el tribunal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, con sede en Santa Ana del Táchira, extractada en la parte narrativa de la presente decisión.

Observa esta juzgadora del escrito fundamento de la apelación interpuesta, tal como quedó relatado, que el apoderado apelante solicita como punto previo “…la nulidad absoluta de la decisión impugnada y reponga la causa al estado de que la Juez natural, vuelva a decidir, en virtud de que el Juez temporal, que decidió estando de vacaciones la Jueza natural, se avocó al conocimiento de la misma para poder resolver el fondo de la causa, sin notificar a las partes dándole oportunidad a las mismas de ejercer el derecho a la defensa, de allanamiento o recusación de conformidad con el artículo 82° 90 y siguientes del texto adjetivo que rige la materia. Viciando de nulidad absoluta la decisión impugnada; razón por la cual se requiere que así sea declarada y repuesta la causa al efecto de que sea dictada la nueva decisión de rigor por el tribunal aquo.”
Efectivamente, la doctrina y la jurisprudencia relativa al abocamiento de un nuevo Juez a la causa, ha sido reiterada al señalar con carácter ineludible, dependiendo del estado en que se encuentre la causa, la notificación de las partes a fin de hacer de su conocimiento que un nuevo juez va a conocer de la acción tramitada, garantizando con ello, el derecho a la defensa de las partes de poder recusar o allanar al juez designado para que decida la causa en la cual se encuentran inmersos.

En el recuento del íter procesal transcurrido en la presente causa se evidencia que transcurridos los lapsos de citación, contestación a la demanda, proposición de la reconvención, promoción de pruebas y suspensión de la causa por notificación del Procurador General de la República, la causa entró en término para sentenciar; no obstante, debían esperarse las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República con motivo de la reconvención propuesta, la cual se patentizó el 03 de julio de 2012, cuando se recibió el oficio respectivo, suspendiéndose por auto de la misma fecha la presente causa por un lapso de noventa (90) días, lapso que de un simple cómputo matemático efectuado indica que venció el día 01 de octubre de 2012, observando esta juzgadora, que previo abocamiento del Juez temporal, abogado HUMBERTO RANGEL JOLLEY, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, éste dictó sentencia de fondo el día 27 de febrero de 2013, sin ordenar la notificación de las partes, situación cuestionada por el abogado ALEXANDER SÁNCHEZ CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la demandada reconviniente LAUREN JOHANNA SANCHEZ NIÑO, aduciendo que el juez temporal ha debido, no solo abocarse al conocimiento de la causa, sino ordenar la notificación de las partes para que de considerarlo, ejercieran los recursos a que hubiera lugar.

Así lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 732, de fecha 1° de diciembre de 2003, Exp. N° 2001-000643, al señalar:

“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.” (Subrayado de esta Alzada)

En atención a la jurisprudencia transcrita, es deber del tribunal ante el cual se cuestiona el tema decidendum, prever que cuando un juez distinto al que venía conociendo la causa hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto, tal abocamiento debe constar en autos, pues todas las actuaciones del proceso que rielan en autos debe ser conocidas por los litigantes; el incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si así lo estimaren conveniente. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no tener conocimiento las partes intervinientes de la designación de un nuevo juez para que emita sentencia sobre el fondo del asunto, como sucedió en el presente caso, tal ausencia de conocimiento priva a las partes del ejercicio de su derecho a la defensa.

Por ello es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso, dicte expresamente un auto de abocamiento, y ordenar la notificación de las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación; caso contrario sucede si la incorporación del nuevo juez ocurre antes del vencimiento del lapso natural de sentencia y su única prórroga, allí no se hace ineludible la notificación de las partes porque se entiende que las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.”,

y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

Reitera esta jurisdicente, que si un nuevo juez se incorpora a la causa cuando se halle vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, éste debe notificar a las partes de su abocamiento, porque de no hacerlo podrían sufrir indefensión; se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, las partes deberán elevar ante el superior la reposición de la causa al estado de solventar la falencia ocurrida, acusando la omisión de la notificación de las partes, como forma sustancial de necesario cumplimiento en garantía del procedimiento que menoscabó el derecho de defensa al no dar cumplimiento a las formas procesales requeridas para su normal consecución.

Por cuanto de los autos se desprende que el Juez temporal, abogado HUMBERTO RANGEL JOLLEY, al abocarse en fecha 25 de febrero de 2012, al conocimiento de la causa que aquí se ventila, no acordó, aun cuando se encontraba vencido (artículo 890 C.P.C.) el lapso para dictar sentencia y había transcurrido con suficiente data el lapso de suspensión de la causa, por efecto de la notificación de la Procuraduría General de la República, la notificación de las partes de su abocamiento, resulta innegable que el juez temporal del tribunal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, menoscabó el derecho a la defensa de las partes al no ordenar su notificación, impidiéndoles proponer si así lo hubiesen estimado, recusación en su contra y así formalmente se decide.

En atención a lo expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 208 de nuestro Código adjetivo, que a la letra dice:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”,

esta juzgadora determina, por haber ocurrido el quebrantamiento de dicha norma en el tribunal de primera instancia conocedor de la causa que hoy nos ocupa, que la decisión en comento debe ser declarada nula, con la consecuente reposición de la causa al estado de que la juez natural del Tribunal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, emita nuevo pronunciamiento, por cuanto el juez temporal que dictó la decisión sin haber notificado a las partes de su abocamiento, ya no se encuentra ejerciendo las funciones de juez temporal, y así formalmente se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho señalados en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado superior primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Nula la sentencia dictada por el Juez Temporal del Tribunal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el día 27 de febrero de 2013.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que la jueza natural del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicte nueva decisión en la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, a los dos días del mes de mayo del año dos mil trece.