REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°
Demandante: CENIT SARAHAY GUERRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.165.149, con domicilio procesal en, Urbanización las Mercedes, calle principal Nº F-11, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la parte demandante: abogado Sonia Esperanza Vivas Garnica, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.384.
Demandado: SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.094.907, domiciliada en Palo Gordo, calle principal Jesús Nazareno, El Castillo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y con domicilio procesal en la calle 4, N° 3-59, Edificio Monterrey, Piso 2, oficina 2 en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la parte demandada: abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, venezolano, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 8.907.
Motivo: Cumplimiento de Contrato- Apelación contra la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.
El 19 de julio de 2011, la ciudadana Cenit Sarahay Guerra Moreno, debidamente asistida de abogado, interpuso demanda por cumplimiento de contrato. Fundamentó su pretensión alegando que es arrendataria de un inmueble, consistente en un local signado con el Nº X-1 ubicado en el Centro Comercial Long Center, calle 9 con Quinta Avenida, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, desde el 1ero de diciembre de 2003, tal como consta en el contrato autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 14 de noviembre del 2003, inserto bajo el Nº 41, Tomo 142. En fecha 17 de Febrero de 2009 la arrendadora Segunda Nicasia Cadena, le comunicó que no renovaría el contrato de arrendamiento, el cual vencía el 01 de diciembre de 2009, por motivos personales, que no tenían que ver absolutamente con la arrendataria, en fecha 20 de Octubre de 2009 le notificó que por ley se le concedía una prórroga legal de 2 años; la arrendadora recibió la notificación pero no la firmó. En fecha 21 de enero de 2010, la arrendadora propuso firmar en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, donde, celebraron las partes un CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA VENTA. El 08 de Junio del 2011 se presenta a la oficina del registro la ciudadana oferente compradora, con el documento definitivo de venta, en ese momento se informó a la compradora que debía regresar al registro el día 13 de junio de 2011, para saber la revisión y lograr cancelar los derechos de protocolización, pero al presentarse ese día se le informa que existe una prohibición oficio Nº 0560-273 del 13 de abril de 2011, emitida por el juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira. Solicité copia simple de la medida estampada. La parte demandante fundamenta su pretensión en base a los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.474, 1.486, 1.518 del Código Civil Venezolano. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 407.000,00) equivalente a CINCO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.355 UT). Solicitó la representación de la parte demandante una medida cautelar de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse comprobados los extremos de Ley, así mismo solicitó sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los derechos y acciones que le pertenecen a la vendedora SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU. PRIMERO: equivalentes al 0,92% sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio y mejoras sobre él levantadas, situado en la quinta avenida entre calles 8 y 9, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDO: equivalentes al 0,84% sobre un terreno y mejoras sobre él levantadas, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en la quinta avenida entre calles 8 y 9, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Señaló como domicilio procesal: Urbanización Las Mercedes, calle principal Nº F-11, Parroquia San Juan Bautista. Por último solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con la condenatoria en costas correspondiente. (f. 1 al 07)
Por auto de fecha 25 de Julio de 2011 (f. 85), el tribunal de instancia admitió la demanda y emplazó al demandado.
La parte demandada dió contestación a la demanda en fecha 20 de septiembre de 2011, en la cual expresó convenir parcialmente, y de acuerdo al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, procedió a enumerar los hechos concretos sobre los que convenía: 1.- Convino en que la demandante es arrendataria del local comercial propiedad de su representada que individualizó en el capítulo II de su libelo de demanda, pero advierte la representación de la parte intimada, que desde la fecha de celebración de la opción de compra-venta, la arrendataria no pagó mas cánones de arrendamiento. 2.- Convino expresamente en que la arrendataria ejerció su derecho de preferencia consagrado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para adquirir el local comercial arrendado. 3.- Convino en que su representada celebró contrato de oferta de compra-venta, que ratifica no solo su contenido, sino su voluntad de cumplir a cabalidad cuando esto sea posible. 4.-Convino en que su representada recibió de la oferente compradora, las cantidades que expresó en el libelo de la demanda, así como el saldo que indica de Bs. 9.860,00.
Rechazó la estimación de la cuantía de esta demanda en la cantidad de cuatrocientos siete mil bolívares (Bs. 407.000,00) por considerarla exagerada, pues si lo que demanda es el cumplimiento de la obligación que tiene su representada de venderle a la demandante el local comercial descrito en autos, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), ese es el monto en que se debió estimar esta demanda, pues la misma no tiene sino un solo punto, pues ni se expresó, ni se reservo nada mas. De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alega que su representada no dio lugar al presente procedimiento. Así mismo señala que su representada no incumplió voluntariamente con la obligación que contrajo con la demandante CENIT SARAHAY GUERRA MORENO en la oferta de compra venta por la que en este juicio se le demanda, esta oferta de venta sigue en pie, y se realizará inmediatamente sea resuelto el inconveniente surgido por la muy temeraria demanda que intentó la ciudadana YURI BLANDON DE SALAMANCA, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad Nº V-16.123.759, pues la misma la fundamentó en una letra de cambio que ya fue tachada de falsa en el juicio correspondiente al ejercer las defensas a favor de su representada, además de sostener denuncia penal en contra de tal demandante. Se acompaña a los autos copias fotostáticas simples de actas procesales del expediente Nº 34290 en donde se decretó la medida. Que inmediatamente tuvo conocimiento de la demanda, el apoderado, que fue el abogado redactor tanto de la oferta de compra venta, como del documento definitivo de venta, se avocó a defender a la vendedora aquí demandada contra la pretensión de Yuri Blandon De Salamanca, realizándose en el Tribunal de la causa las actuaciones necesarias para demostrar la falsedad alegada. Por todo ello, y considerando así mismo el rechazo de la estimación de la demanda, solicitó sea exonerada de las costas, su representada, por el presente convenimiento parcial, y así mismo ratificó una vez más, su voluntad de cumplir con el contrato, cuya ejecución se demanda en el presente juicio. (fs. 93-95)
En fecha 24 de octubre de 2011, (f. 116 al 119) la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas señalando que de los folios del 10 al 12, obra el documento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; folio 13 y 14, la inserción del anterior documento en la Notaría Segunda de San Cristóbal; en el folio 15 se encuentra la notificación que realizó la ciudadana Segunda Nicacia Cadena Cuenu en su carácter de arrendadora, informando a su arrendataria que no se renovaría el contrato; folio 16 respuesta de la arrendataria a la ciudadana Segunda Nicacia Cadena Cuenu, informándole que debe concederle el plazo de prórroga legal que le corresponde; folio 18 el documento de la oferta de compra que se realizó entre las partes con sus respectivas cláusulas; del folio 20 al 37 se consignan los diferentes pagos que realizó la oferente compradora a la oferente vendedora constantes de cheques emitidos por distintas entidades bancarias; folios 39, 40, 41, consta la cédula catastral, ubicación del inmueble y declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas emitida por el Seniat; folio 42 consta medida de prohibición de enajenar y gravar en la solicitud de revisión realizada por el registro público segundo de San Cristóbal; folio 43 se encuentra el documento definitivo de compra venta; folios 45 y 46 constan los Rif de cada una de las partes; riela al folio 47 la comunicación que realizó la ciudadana vendedora del inmueble al Gerente de Tributos Internos del Seniat, informando la venta; folio 49 solicitud de copia certificada realizada por la ciudadana compradora del asiento 1 Numero de Matricula 440.183.8.4.284, inscrito bajo el sistema de fondo real; de los folios 51 al 54 documento de venta pura y simple donde el ciudadano Gerson Alexander Niño realizó a la ciudadana Segunda Nicacia Cadena Cuenu, la venta de los derechos y acciones que le pertenecen sobre un inmueble constituido por un terreno y mejoras sobre el levantadas, folio 56 y 57 préstamo de interés otorgado a la ciudadana Cenit Sarahay Guerra Moreno por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A; folio 58 consta la venta que realizó la ciudadana Cenit Sarahay Guerra Moreno, de su vehículo para la compra del bien inmueble objeto del contrato de compra venta celebrado entre las partes; folios 59 al 79 consta el documento de venta de las acciones del local comercial de un 0,92% que adquiere la ciudadana Segunda Nicacia Cadena Cuenu; riela al folio 80 la información de una medida de prohibición de enajenar y gravar, que decretó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial sobre el inmueble constituido por un terreno y mejoras sobre él levantadas, ubicado en la quinta avenida entre calles 8 y 9, Municipio San Juan Bautista (hoy Municipio San Cristóbal) del Estado Táchira, según oficio N° 0860-317 dirigido al ciudadano registrador inmobiliario del primer circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira; consta en el folio 82 oficio del Registrador Público del Segundo Circuito donde informa que la medida no pudo estamparse por cuanto el inmueble es propiedad de Segunda Nicacia Cadena Cuenu y no como aparece en el oficio; folio 83 oficio de la registradora pública del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes dirigido al Registrador Público del Segundo Circuito donde le informa que no se estampó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un terreno y mejoras sobre él levantadas, ubicado en la quinta avenida entre calles 8 y 9, Municipio San Juan Bautista; riela al folio 84 la entrada de la demanda constante de siete (07) folios que por distribución recibe el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, el tribunal ordenó agregar las pruebas de la parte demandante (f. 120)
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2011, (f.129) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
La parte demandada no presentó pruebas.
En fecha 25 de julio del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, visto el escrito presentado por la parte demandada en el cual insiste que su representada no dio lugar al presente procedimiento, y solicita que le sean exoneradas las costas del proceso y visto igualmente el escrito presentado por la representación de la parte demandante donde desconoce e impugna que la parte demandada no dio lugar a la presente acción, el tribunal a quo de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días para decidir sobre las costas y el Tribunal decidirá al noveno tal como lo establece la parte in fine del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que por analogía se aplica a la presente situación. (fs.131-132)
En fecha 06 de agosto de 2012, el Abogado Horst Alejandro Ferrero, presentó escrito de promoción de pruebas a la incidencia sobre las costas del juicio. (fs. 138-139)
Por auto de fecha 06 de agosto de 2012, el tribunal acuerda agregar las pruebas al expediente y las admite cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia que resuelva la presente incidencia. (f.156)
En fecha 09 de agosto de 2012, la representante de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas a la incidencia. (fs. 157-159)
Por auto de fecha 09 de agosto de 2012, el tribunal agrega las pruebas al expediente y las admite cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia que resuelva la presente incidencia. (f.160)
En fecha 12 de Noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió a dictar sentencia declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana CENIT SARAHAY GUERRA MORENO, ya identificada en autos. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada ciudadana SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU, anteriormente identificada, a otorgar el documento definitivo de venta. TERCERO: SIN LUGAR el rechazo a la estimación de la demanda presentado por la parte demandada. CUARTO: se condena en costas a la parte demandada, según el supuesto genérico de vencimiento total, disciplinado el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: notifíquese a las partes sobre la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem. (fs.161-180)
En fecha 19 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 12 de noviembre de 2012 (f.189).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, el tribunal oye la apelación en ambos efectos, y en consecuencia dispone remitir original las actuaciones contenidas en el presente expediente al juzgado distribuidor. (f.190)
En fecha 06 de diciembre de 2012, el secretario titular del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, hace constar se recibió previa distribución el expediente Nº 21-183 con oficio Nº 986 de fecha 26 de noviembre de 2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción.
En fecha 18 de enero de 2013, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en el que promovió la, copia fotostática certificada de los primeros veintisiete (27) folios del expediente Nº 34290 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se sostiene el juicio por cobro de bolívares por vía de intimación (letra de cambio) entre la ciudadana BLANDON DE SALAMANCA YURI venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.123.759, quien demandó a su representada por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los cuales promovió con el fin de probar el hecho cierto alegado en la oportunidad en que CONVINIERON, en la presente demanda, de que su representada SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU, NO DIO LUGAR AL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por lo que a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil , se le debe exonerar del pago de las costas.
En fecha 28 de enero de 2013 la parte demandante presentó escrito de informes, en el que realizó un resumen de lo acontecido en el expediente (f.235-238)
En la misma fecha, el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes alegando, que se ha demandado a su representada el cumplimiento de un contrato de compraventa que realizó con la demandante identificada en autos, alegó el abogado que su representada mantiene su firme voluntad de efectuar la tradición legal del mencionado inmueble a su legítima compradora, quien ya pagó prácticamente la totalidad del precio pautado de esa compra venta. Los documentos para efectuar la tradición fueron oportunamente consignados en el Registro correspondiente, y en la oportunidad de conocerse el resultado de la revisión para su otorgamiento, se presentó una prohibición de enajenar y gravar causada por un procedimiento introducido por un tercero. En la oportunidad de dar contestación a la demanda se conviene parcialmente, y se rechaza por exagerada la estimación de la demanda. Por cuanto la parte demandada siempre ha mantenido la voluntad de cumplir con el contrato, y por no haber dado lugar al procedimiento, solicita la exoneración de las costas. (fs.240-243)
En fecha 06 de febrero de 2013, la representación de la parte demandada presentó observaciones a los informes presentados por la parte demandante, alegó que en los informes de la parte demandante, luego de efectuarse un resumen de la sentencia, esta insiste en la valoración de la demanda que estimó en un monto de Cuatrocientos siete mil bolívares (Bs.407.000,oo), cuando el contrato cuyo cumplimiento se demanda, es por Trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) Que en lo que respecta a lo alegado por la defensa de la parte accionada, en cuanto a la exoneración de las costas por no haber dado lugar al procedimiento, se alegó en el curso del proceso: que la ciudadana demandada no se ha negado nunca a entregar el documento definitivo de venta, este no se otorgó por existir la medida de prohibición de enajenar y gravar. SEGUNDO: consta en las actas procesales que la prohibición nace de un proceso intentado por un tercero. TERCERO: la ciudadana demandada para el momento de la oferta de compra venta, para los pagos acordados y recibidos para la elaboración del documento y su introducción al registro, IGNORABA QUE HABÍA SIDO DEMANDADA. CUARTO: la demandada se ha defendido en el proceso alegando la perención de la causa, precisamente por no haber sido citada y la falsedad del instrumento por el que se demanda. QUINTO: consta en autos que convino en TODO el petitorio, exceptuando la estimación de la demanda y la condenatoria en costas. (fs.245-246)
En fecha 19 de febrero de 2013, presentó las observaciones a los informes la parte demandante, sosteniendo: que lo que respecta a la exagerada cuantía de CUATROCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.407.000,oo), no considera exagerada dicha cuantía la parte demandante, ya que afirma haber cancelado por préstamos personales el valor del inmueble, cancelando intereses de préstamo del 10 y 15 por ciento mensual, por no ser la legítima propietaria del local ha perdido oportunidades de créditos bancarios para poder surtir el almacén. Así que afirma la parte demandante que fue justa la decisión del Juez Segundo de Primera Instancia. Con respecto a que la demandada deba ser exonerada de las COSTAS Y COSTOS del proceso, se remite la parte demandante a lo explicado en el ordinal primero de la sentencia, pues tanto la parte demandada como su abogado tenían pleno conocimiento del juicio (f.248-250)
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la ciudadana Segunda Nicacia Cadena Cuenu, asistida por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró 1- con lugar la demanda; 2- ordenaa otorgar el documento definitivo de venta del cero punto noventa y dos por ciento (0.92%) de las acciones sobre el inmueble; 3- sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda presentado por la parte demandada; 4- condenó en costas a la parte demandada.
Así las cosas el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. ”
Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley. Razón por la cual pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre las promovidas por las partes:
Pruebas de la parte demandante:
Copias certificadas insertas a los folios 10 al 14, consistentes en Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 142, de fecha 14 de noviembre de 2003. De conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil se valoran, y sirven para demostrar que entre las ciudadanas Segunda Nicacia Cadenas y la ciudadana Cenit Sarahay Guerra Moreno, se celebro contrato de arrendamiento sobre el Local signado con el N° X-1, en el Centro Comercial Long Center, ubicado en la calle 9, con Quinta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira).
Copia simple de notificación de fecha 17 de febrero de 2009, la cuales no fueron impugnadas por la parte demandante, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, se les da valor probatorio y sirven para demostrar que; que la ciudadana Segunda Nicacia Cadenas comunicó a la ciudadana Cenit Sarahay Guerra Moreno, la no renovación del contrato de arrendamiento, sobre le local N° X-1, en el Centro Comercial Long Center, ubicado en la calle 9, con quinta avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.
Copias simples de los cheques nros. 03811516 y 03811517 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, el tribunal las valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 490 del Código de Comercio ya que de las mismas se desprende; que los referidos cheques de gerencia fueron librados para ser pagados a la orden de la ciudadana Segunda Nicacia Cadena Cuenu, por los montos de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).
Copia simple de cheque N° 00215334 de la entidad bancaria Banco Provincial, el tribunal la valora de conformidad con el artículo 490 del Código de Comercio, y de ella se desprende que el referido cheque de gerencia fue librado para ser pagado a la orden de la ciudadana Segunda Nicacia Cadena Cuenu, por el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo).
Copias simples de cheques Nros. 00087318 y 04072489 de las entidades bancarias Banco Provincial y Banco Occidental de Descuento, el tribunal las valora de conformidad con el artículo 490 del Código de Comercio, y de ella se desprende que los referidos cheques de gerencia fueron ordenados a pagar a nombre de la ciudadana Segunda Nicacia Cadena Cuenu, por las cantidades de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), respectivamente.
Copia simple de cheque N° 26000250 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, el tribunal la valora de conformidad con el artículo 490 del Código de Comercio, y de ella se desprende que el referido cheque el cual pertenece a la cuenta de la ciudadana Cenit Sarahay Guerra, fue ordenado a pagar a la orden que el referido cheque el cual pertenece a la cuenta de la ciudadana Cenit Sarahay Guerra, fue ordenado a pagar a nombre de la ciudadana Segunda Nicacia Cadena Cuenu, por el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
Copia simple de cheque N° 73000179 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, el tribunal la valora de conformidad con el artículo 490 del Código de Comercio, y de ella se desprende que el referido cheque pertenece a la cuenta de la ciudadana Cenit Sarahay Guerra, y fue ordenado a pagar a nombre de la ciudadana Segunda Nicacia Cadena Cuenu, por el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).
Copia simple de cheque N° 11000019 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, el tribunal la valora de conformidad con el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que el referido cheque fue ordenado a pagar a nombre de la ciudadana Segunda Nicacia Cadena Cuenu, por el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).
Copia simple de cheque N° 11000023 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, el tribunal la valora de conformidad con el artículo 490 del Código de Comercio, y de ella se desprende que el referido cheque fue ordenado a pagar a nombre de la ciudadana Nicasia Cadena, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).
Copia simple de cheques N°. 90000181 de las entidades bancaria Banco Occidental de Descuento, el tribunal la valora de conformidad con el artículo 490 del Código de Comercio, y de ella se desprende que el referidos cheque fue ordenado a pagar a nombre de la ciudadana Nicasia Cadena, por el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo).
Copias simples de la solicitud de pre-revisión N° 440.2011.02060, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, documento de venta, planilla única bancaria y constancia de Recepción, las cuales no fueron impugnadas por las partes por lo que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio puesto que de la revisión del documento de venta en el cual la ciudadana Segunda Nicacia Cadena da en venta a la ciudadana Cenit Sarahay Guerra el Cero punto Noventa y Dos por ciento (0.92 %) constituido sobre un lote de terreno y mejoras sobre él levantadas situado en la quinta qvenida, entre calles 8 y 9, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, existe prohibición según oficio N° 0560-273 de fecha 13/04/2011, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La parte demandada no presentó pruebas respecto al fondo del asunto.
Pruebas de la parte demandada en relación a la incidencia otorgada por el a quo para determinar sí se dió lugar o nó al presente procedimiento
La parte demandada promovió las actas procesales en copia simple del expediente N ° 34.290, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en las que aparece:
Nota de disolución del documento de venta que riela al folio 42, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; el tribunal considera innecesaria su valoración por cuanto ya fue valorada en las pruebas promovidas por la parte demandada al fondo de la demanda.
Copia simple de auto de admisión de la demanda de fecha 07/06/2010, del presente expediente N° 34.290; este tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y la misma sirve para demostrar que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue admitida la demanda intentada por la ciudadana Yuri Blandon contra la ciudadana Segunda Nicasia Cadena.
Copia simple de letra de cambio, a la cual, de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio se le otorga valor probatorio, y de la misma se desprende, que en fecha 15 de septiembre de 2009 fue emitida, a favor de la ciudadana Yuri Blandon de Salamanca por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), que se cargaría en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana Segunda Nicasia Cuenu, domiciliada en Altos de Paramillo, Urbanización Altos de Paramillo.
Copia simple de escrito de fecha 23 de junio de 2011, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el tribunal lo valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende, que el abogado Horts Ferrero actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Segunda Nicasia Cuenu, presentó formal oposición al decreto de intimación.
Copia simple de contestación de demanda de fecha 15 de julio de 2011, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este juzgado superior de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, y del mismo se evidencia que el abogado Horts Ferrero actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Segunda Nicasia Cuenu, dio contestación a la demanda.
Copia simple de oficio N° 20F7-2043-2012 de fecha 12 de junio de 2012 de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le da valor probatorio y del mismo se desprende la solicitud de colaboración al Director del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana en la designación de un funcionario para que se traslade al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, para recabar letra de cambio a la orden de la ciudadana Yuri Blandon, a los fines de practicar experticia grafotécnica a la letra de cambio.
En esta alzada la parte demandada presentó escrito de pruebas y consignó copia certificada del expediente N° 34.290 que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, copias éstas que fueron valoradas anteriormente.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por la demandada en el presente proceso, pasa esta jurisdicente a decidir en los siguientes términos:
La demandante alega haber adquirido la propiedad de un bien inmueble, propiedad de la demandada, a través de un contrato de oferta de compra venta, el cual se realizó con todas las normas existentes, la demandante cumpliendo con su obligación de pago, canceló todas y cada una de las cuotas para concluir el pago de la totalidad del bien, y al momento de finiquitar dicha compra venta, se consigue con un impedimento legal que le prohíbe formalizarla, como lo es una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por un juzgado; ante tal situación solicita a la parte demandada que diera solución y en vista que fue infructuoso cada intento, recurrió a la vía judicial, para la salvaguarda de sus derechos.
La finalidad de la justicia impartida por cada tribunal de la República es garantizar los derechos a las personas, derechos éstos nacidos de la propia Ley o de contratos con terceras personas, siendo el caso de autos la celebración de un contrato de compra venta, donde se deja clara las intenciones de las partes, estableciéndose condiciones. Correspondiéndole a las partes garantizar que se cumpla lo convenido. Al manifestarse la voluntad de las partes en la celebración de contratos, debe esta voluntad mantenerse hasta el final del mismo.
Consta en autos el cumplimiento del pago de la obligación por parte de la compradora del bien, mediante cheques entregados y cobrados por la ciudadana vendedora; consta igualmente cada una de las actuaciones de las partes en el presente expediente, por un lado la ciudadana Segunda Nicacia Cadena Cuenu reconoce y admite que sí han sido realizados los diversos pagos, exponiendo que si bien la obligación de la demandante ha sido cumplida, ella por motivos ajenos a su voluntad no ha podido hacer entrega del documento definitivo de la compra venta, ya que alega que en virtud de la demanda incoada por un tercero, se vió afectado el bien en cuestión sobre el cual recayó una medida de prohibición de enajenar y gravar que impide que se finiquite la obligación.
Analizados cada uno de los supuestos, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la impugnación de la estimación de la demanda propuesta por la parte demandante en su contestación de demanda y en la que señala que convino parcialmente de la misma, alegando que es cierto que existe una relación arrendaticia entre las partes; que existe así mismo un contrato de compra venta, que consta una voluntad por parte de la vendedora de materializar el objeto del contrato, pero de igual manera establece un rechazo a la estimación de la demanda por considerarla exagerada, ya que existiendo una obligación de un contrato que es el motivo de la demanda por un monto pautado, no considera justa la estimación realizada por la parte demandada.
Así las cosas este tribunal superior, antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, pasa a resolver sobre el rechazo a la estimación de la demanda alegado por la representación de la parte demandada, y de igual modo determinar sí la demandada dió lugar o no al presente procedimiento.
Para lo cual observa esta juzgadora que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Noviembre de 2000, exp. Nº 99-1033 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció respecto a l rechazo a la estimacion:
“… Ahora bien, en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda. En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella; en los propios autos para evitar lesión a los principales que rigen la competencia en razón de la cuantía, y respecto de los interdictos, fijar el interés del juicio mediante el examen de la documentación acompañada para solicitar la protección posesoria. En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal. Es también de principio, el hecho de que la doctrina considera el rechazo de la estimación de la demanda como una defensa perentoria que debe ser opuesta expresamente al contestar de fondo la demanda, de manera que el Juez, en su decisión, resuelva también la cuestión en forma expresa, positiva y precisa. Para Cuenca, el rechazo de la estimación de la demanda es una defensa perentoria de hecho, y no le basta simplemente al demandado rechazar la estimación, sino es indispensable que en el debate probatorio demuestre que la estimación es excesiva o demasiado reducida. (Negrillas del Tribunal)…”
Así mismo, establece el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, la determinación del valor de la demanda, de la siguiente manera:
Artículo 31: Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Así las cosas, observa esta juzgadora que la demandante ciudadana Cenit Sarahay Guerra Moreno, estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.407.000,oo), cantidad que fue rechazada por la parte demandada, por considerar dicha cantidad exagerada, alegando que la obligación esta basada en un contrato de compra venta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3000.000,oo)
De allí que, una vez que la parte demandada alega en su contestación a la demanda un rechazo a la estimación de la cuantía, siendo ésto una defensa perentoria de hecho, no basta entonces simplemente rechazar la estimación, es necesario que demuestre en el debate probatorio por qué considera exagerada esa estimación. Así pues, la demandada sólo rechaza por exagerada la cuantía de la demanda, pero no aporta prueba alguna que determine el carácter de que la misma es exagerada. En este sentido observa esta juzgadora, que si bien es cierto la parte demandada rechazó la estimación de la demanda, no es menos cierto que la norma adjetiva transcrita, deja claramente establecida la formula para estimar la demanda, la cual contiene el computo del monto de la obligación pautada, mas los respectivos intereses, daños y perjuicios generados por no haber cumplido con la obligación establecida y en la forma convenida, conceptos estos, que integran la respectiva cuantía; no puede entonces la parte demandada pretender que sólo sea aplicable a la cuantía el monto de la obligación, dejando a un lado los gastos que haya ocasionado a la parte afectada para lograr el cumplimiento de la obligación, por lo que se incorpora dichos gastos a la cuantía de la demanda. Por tales razones este tribunal superior declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda, propuesto por la parte demandada. Y así se decide.
Respecto a sí la parte dió o nó lugar al procedimiento observa esta juzgadora que en fecha 20 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, alegando que de acuerdo al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, su representada no dió lugar al presente procedimiento.
Por auto de fecha 25 de julio de 2012, el tribunal, de conformidad con el artículo 282 del citado código, dio apertura a una articulación probatoria de ocho (8) días a los fines de decidir sobre las costas.
Una vez analizadas las pruebas promovidas por ambas partes el tribunal a quo determinó que la parte demandada sí dio lugar al procedimiento, observando que en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, convino en haber celebrado contrato de oferta de venta con la demandante, manifestando su voluntad de querer cumplir con el mismo en cuanto le sea posible. Que si bien es cierto convino en la demanda en la oportunidad de dar contestación, la simple manifestación de querer cumplir con la obligación no la exime o libera de la responsabilidad sobre las omisiones a los que se circunscribe la presente causa, por cuanto quedó demostrado a través de las pruebas aportadas al juicio, el incumplimiento de la obligación contraída por parte de la demandada en el contrato suscrito.
De igual modo de la revisión del presente expediente, observa esta juzgadora que si bien es cierto que la parte demandada convino parcialmente en la demanda, y alegó en su contestación no haber dado lugar al procedimiento, considera esta juzgadora que estamos en presencia de un contrato de venta, en el cual cada parte expresamente su voluntad, una de transmitir la propiedad y la otra de pagar el precio, según lo pactado. Ahora bien, se observa, que si bien es cierto la parte demandada se encuentra librando otro procedimiento de intimación intentado por un tercero, tal situación no puede convertirse en la exoneración de responsabilidad porque seria convalidar de quebrantamiento de los derechos a la parte demandante de ver fructuoso su deseo de obtener el bien inmueble, por el cual ha cancelado casi en su totalidad, el precio; además el hecho que la parte demandante deba esperar hasta que el procedimiento de intimación se resolviere, constituye una desmejora en sus derechos,
El contrato hace nacer una serie de derechos y obligaciones que deben cumplir las partes con la mejor voluntad, ánimo y responsabilidad, por tanto considera quien aquí juzga que la parte demandada debió una vez enterada del procedimiento de intimación incoado por un tercero, informar a la parte demandante en este caso compradora del bien, la situación sobrevenida, y buscar una solución para la misma, logrando entonces que no se viera quebrantada o desmejorada la situación legal de la hoy demandante.
Para dar sustento a las diversas apreciaciones de quien aquí decide, procede a enfatizar los siguientes artículos del Código Civil que establecen lo siguiente:
Artículo 1.155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.486: Las principales obligaciones del vendedor son la Tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.487: La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488: El vendedor cumple con las obligaciones de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Es un hecho entonces que debe cumplir la parte demandada con su obligación de entregar el documento definitivo de la venta, para que pueda la parte demandante satisfacer su derecho, habiendo cumplido con su obligación estipulada en el contrato de compra venta, la cual fue hacer entrega del dinero objeto del valor del bien, para así perfeccionar dicho con el otorgamiento del documento de propiedad del bien. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de exoneración de las costas que requiere la representación de la parte demandada, una vez valoradas las pruebas y analizado el presente expediente, esta juzgadora considera que, en virtud del incumplimiento de su obligación, la parte demandada si dio lugar al procedimiento. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para este tribunal superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación de la parte demandada, en el presente procedimiento, y por tanto confirmar en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de Noviembre de 2012, en la que declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Segunda Nicacia Cadena Cuenu, ya identificada en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Cenit Sarahay Guerra moreno, ya identificada en autos.
TERCERO: CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de Noviembre de 2012.
CUARTO: Según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las once de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6982
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