República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

203° y 154°

Demandante: Sociedad Mercantil “PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL C.A”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 117, de fecha 9 de diciembre de 1965, con reforma inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial expediente N° 1361 bajo el N° 52, Tomo 21-A de fecha 29 de octubre de 1998.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ y MANUEL ALFONSO ORDOÑEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.094 y 18.557 respectivamente.

Demandada: Asociación Civil “RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 91, Protocolo 1, Tomo 6, Folios 160 al 163 de fecha 24 de mayo de 1978, en la persona de su Presidente LORENZO RAMÓN HERRERA LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.061; y El ciudadano DOMÉNICO RAGUSEO PANSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.488, en su condición de ocupante de parte del inmueble.

Apoderada Judicial de la demandada: Abogados LUIS SALVADOR VIVAS VIVAS, JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y OLGA FABIOLA FIGUEROA, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.247, 21.219 y 63.364 respectivamente.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO – APELACIÓN contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira constituido con Jueces Asociados que declaró: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO; 2) CONDENÓ A LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL RADIO CLUB VENEZOLANO A HACER LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE CONJUNTAMENTE CON SUS MEJORAS; 3) DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL “PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL, C.A.”, CONTRA EL CIUDADANO DOMENICO RAGUSEO PANSINI EN SU CONDICIÓN DE OCUPANTE DE PARTE DEL INMUEBLE; 4) POR LA NATURALEZA DEL FALLO PROFERIDO EN EL JUICIO PRINCIPAL NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS; 5) DECLARÓ SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN PROPUESTA, POR LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL “RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL”, Y CONDENÓ A LA RECONVINIENTE “RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL”, AL PAGO DE LAS COSTAS POR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN.

Conoce esta alzada EN REENVÍO del presente expediente, con motivo de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se casa de declara con lugar el recurso de casación, anula el fallo recurrido, ordenando al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa detectado.

I
ANTECEDENTES

El 2 de noviembre de 2000, es presentado libelo de demanda para su distribución con anexos (folios 1 al 5). Por auto de fecha 11 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda (f. 36).

Mediante escrito del 17 de octubre de 2007 (f. 223 al 228), el abogado MANUEL ALFONSO ORDOÑEZ RINCÓN, reformó la demanda incoada por la Sociedad Mercantil “PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL, C.A.”, contra de la Asociación Civil “RADIO CLUB VENEZOLANO CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL” y el ciudadano DOMÉNICO RAGUSEO PANSINI por cumplimiento de contrato de comodato.

Por auto fechado 5 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de la circunscripción judicial del estado Táchira, admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 229 y 230).

El 11 de marzo de 2008, el co-demandado ciudadano DOMÉNICO RAGUSEO PANSINI, asistido de abogado contestó la demanda (f. 262 y 263).

Por escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2008, el presidente de “RADIO CLUB VENEZOLANO CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL”, asistido de abogado promovió cuestiones previas (f. 264 al 267).

El 9 de abril de 2008 (f. 273 y 274), la abogada EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, en representación del Ejecutivo del estado Táchira, se presentó como tercero adhesivo.

Por decisión del 18 de septiembre de 2008, el a quo declaró con lugar la cuestión previa promovida relacionada con el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 352 al 359), y el 7 de enero de 2009, la declaró subsanada (f. 383 y 384).

A los folios 397 al 406, riela escrito fechado 17 de abril de 2009, por el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS en su carácter de co-apoderado judicial de la codemandada “ASOCIACIÓN CIVIL RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRSITÓBAL” mediante el cual contestó demanda y propuso reconvención.

Por escrito del 30 de julio de 2009 (f. 420 al 422), la abogada LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ en representación de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención.

El 22 de septiembre 2009, mediante escrito la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (f. 423). Y en fecha 23 de septiembre de 2009, el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS en representación de la “Asociación Civil Radio Club Venezolano, Casa Regional San Cristóbal”, parte co-demandada y reconviniente, hizo lo propio y promovió pruebas con sus anexos cursantes a los folios 424 al 451).

A los folios 516 al 557, riela la sentencia apelada ya relacionada ab initio. El 18 y 20 de enero de 2011, el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO, apeló de la decisión (f. 572 y 575). Por auto de fecha 27 de enero de 2011, el a-quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación (f. 579 pieza 3).

En fecha 16 de febrero de 2011, previa distribución el juzgado superior recibió el presente expediente dándole entrada y el curso de ley correspondiente (f. 588 y 589).

A los folios 590 al 593, cursa escrito de informes presentado por el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS en fecha 18 de marzo de 2011 por ante la alzada. Y en la misma fecha la abogada LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ, presentó sus respectivos informes (f. 594 al 606).

Sentenciada en segunda instancia la causa en fecha 14 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y otras materias de esta circunscripción judicial, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación el 16 de abril de 2012 (f. 693 de la pieza N° 3). La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012, declaró con lugar el recurso de casación y la nulidad del fallo recurrido, ordenando dictar nueva sentencia al tribunal superior que resulte competente sin incurrir en el vicio delatado (f. 844 al 887).

Por auto del 4 de marzo de 2013 (f. 893 de la pieza N° III), se recibió el presente expediente, previa distribución, en este tribunal superior y, mediante auto de la misma fecha se fijó el procedimiento a seguir.

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace de seguidas, previa las consideraciones siguientes:

La parte actora en su escrito de reforma libelar expresó:

“…La presente demanda tiene por objeto que la Asociación Civil RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL, ya identificada, CUMPLA EL CONTRATO DE COMODATO otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 22 de noviembre de 1983, inserto bajo el N° 38, folios vuelto del 59 al 62 del Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y, en consecuencia, que en cumplimiento del contrato por expiración del término convenido, haga entrega o restituya el precitado inmueble conformado por un lote de terreno y las mejoras en él enclavadas, ubicado en Pueblo Nuevo, Sector Plaza de Toros, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira…
…pues el comodatario ha incumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble al vencimiento del contrato a pesar que la propietaria del inmueble desde el día 22 de noviembre de 1993, le solicitó la restitución del mismo, y luego en distintas ocasiones y por distintas vías trató de que el comodatario hiciera la devolución del bien dado en comodato, siendo infructuosas toda gestión amigable y extrajudicial de que se cumpliera con la letra del contrato, lo que ha venido causando a nuestra representada graves daños y perjuicios. Igualmente que el ciudadano DOMENICO RAGUSEO PANSINI, ya identificado, haga entrega y restituya las instalaciones de la parte del inmueble que ocupa, las cuales son destinadas a un Parque Infantil, cedidas en uso por la Comodataria en expresa violación a la cláusula contractual Segunda, entre ésta y nuestra representada. En definitiva el objeto de la presente acción, es que este Tribunal ordene a la demandada RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL, a cumplir con su obligación contractual y legal de hacer entrega de la totalidad del inmueble cedido en comodato, lo que involucra la entrega de la parte del inmueble ocupado por el co-demandado DOMENICO RAGUSEO PANSINI…
…De la narración de los hechos adminiculadas con el contrato de comodato entre nuestra representada y la Asociación Civil Radio Club Venezolano, Casa Regional San Cristóbal, puede determinarse sin duda alguna, que ésta última incumplió con el contenido de la Cláusula Segunda del contrato al haber permitido una ocupación o cesión parcial del inmueble entregado a ella en comodato, concretamente en el área de terreno en el cual se construiría como anexo a su sede un Parque Infantil, lo que conlleva a la violación de la Cláusula Tercera del ya tantas veces referido contrato de comodato, ya que el fin del préstamo de uso a que se contrajo y motivó el comodato, era que la Asociación Civil Radio Club Venezolano, Casa Regional San Cristóbal destinara el inmueble para la construcción y disfrute de las instalaciones de su sede social y anexo a la misma, edificara un Parque Infantil el cual debía ser facilitado para el servicio de instituciones escolares, sociales, de beneficencia y gremiales, todas de importancia para la comunidad, pero nunca tuvo la intención de cuestión distinta a lo estrictamente previsto en el contrato, ni se pactó que el destino del Parque Infantil sería para fines comerciales y mucho menos que fuera cedido, bajo ninguna circunstancia a terceros ajenos o extraños a la relación contractual, lo que a todas luces configura un incumplimiento contractual por parte de la comodataria Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal… …Formalmente acudimos ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demandamos por Cumplimiento de Contrato a: 1) Asociación Civil RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL…en su condición de comodataria del inmueble objeto del contrato de comodato antes señalado e identificado, en la persona de su Presidente ciudadano LORENZO RAMÓN HERRERA LAMUS… 2) Al ciudadano DOMENICO RAGUSEO PANSINI…en su condición de ocupante de parte del inmueble, para que convengan o a ello sean condenados en la sentencia por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: La ejecución o cumplimiento del contrato de comodato accionado mediante esta demanda, y en consecuencia la entrega inmediata del inmueble cedido en comodato o préstamo de uso…
SEGUNDO: Hacer entrega del inmueble a nuestra representada sin plazo alguno, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, y en las condiciones que se previeron al inicio de la respectiva relación contractual, es decir con las instalaciones edificadas dentro del inmueble conforme lo previsto en el contrato en su Cláusula Tercera, y las obligaciones del comodatario consagradas en el Código Civil.
TERCERO: A pagar los honorarios profesionales y costas procesales, que por el incumplimiento se han ocasionado, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil…” .


La demandada en su escrito de contestación alegó la acumulación prohibida de acciones y propuso reconvención, arguyendo:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opongo y propongo como defensa de fondo por no ser permisible la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, como es la de incumplimiento de contrato de comodato con la de cumplimiento de contrato de comodato…
…En nombre y representación de mi poderdante la codemandada la Asociación Civil RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL, de conformidad con el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 365 ibidem, RECONVENGO a la demandante por reconocimiento de que las mejoras, o sea, las bienhechurías que se encuentran construidas sobre el lote de terreno objeto del Contrato de Comodato son propiedad de mi poderdante y otras peticiones…
…y el carácter con el cual es traída a esta reconvención es el de Comodante demandante de un lote de terreno que le dio en calidad de comodato a mi poderdante, el cual más adelante especificaré, para que reconozca que las mejoras construidas sobre el mismo fueron realizadas por mi mandante a sus propias impensas con dinero de su propio peculio y por lo tanto son de su propiedad…
…A este respecto, la comodante hoy demandante reconvenida tiene pleno y absoluto conocimiento de esa circunstancia que las mejoras no le corresponden porque desde la celebración del Contrato de Comodato ese no fue ni el propósito, como tampoco la intención de las partes, porque si eso hubiese sido lo habrían plasmado en el mismo…
…Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre y representación de mi poderdante la codemandada la Asociación Civil RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRSITÓBAL, ya identificada, RECONVENGO como en efecto lo hago a la DEMANDANTE la Sociedad Mercantil PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL C.A. identificada supra, para que convenga o en su defecto a ello la condene el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Para que reconozca que la totalidad de las construcciones, es decir, de las mejoras incluyendo los del denominado Parque Infantil, que se encuentran sobre el terreno objeto del contrato de comodato especificadas en el presente libelo reconvencional, fueron realizadas por mi poderdante con dinero de su propio peculio y a sus propias impensas, y de no hacerlo se tenga como título de propiedad.
SEGUNDO: Para que reconozca que el avalúo realizado por el Ingeniero José Ardila Ardila para determinar el valor de las mejoras construidas, es decir, de las edificaciones, donde tiene su sede y funciona mi poderdante la condemandada reconviniente RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL, fue autorizado por la Sociedad Mercantil PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL C.A. o sea, la demandante reconvenida según la misiva de fecha 27 de julio del año 2001.
TERCERO: De forma subsidiaria para el caso que la demandante reconvenida conviniere en los anteriores PETITUM y quisiera que se le entregara el lote de terreno objeto del contrato de comodato, le pague a la demandada reconviniente, o sea, mi mandante el precio del valor actual de las construcciones para el momento de la entrega que determine la experticia avalúo, y de no convenir en ello a que el Tribunal la condene…” .

La abogada Leyeira Carol Useche, por escrito fechado 30 de julio de 2009, en representación de la parte actora y reconvenida arguyó que:

“…Rechazo, niego y contradigo en nombre de mi mandante, lo expresado por el apoderado de la Asociación Civil demandada, en su escrito de reconvención; en lo referente a que aquella, esto es, la Sociedad Mercantil PLAZA DE TOROS SAN CRISTÓBAL C.A., tenga pleno y absoluto conocimiento de que las mejoras no le corresponden, porque desde la celebración del contrato de comodato no fue el propósito ni razón, como tampoco la intención de las partes, que las mejoras y bienhechurías construidas estuvieran fuera del contrato de comodato…
…Rechazo, niego y contradigo a nombre de mi mandante, la interpretación que hace el apoderado de la Asociación Civil del contenido de la Cláusula Tercera del Contrato en su escrito de reconvención, ya que no se evidencia en dicha cláusula que se haya dado el consentimiento para la construcción de las mejoras y no se haya determinado la propiedad de tales mejoras al momento de la terminación del contrato. Determinar contractualmente el destino del inmueble como fin de su otorgamiento, no puede tenerse “temerariamente” como un mero consentimiento, considerando esta parte que el apoderado reconviniente hace una conveniente confusión de los conceptos, tendientes a confundir los hechos reales que se desprenden de la lectura del contrato como un todo…”

La sentencia de primera instancia resolvió:

“…Planteada como ha quedado la litis entre las partes, en la presente causa; y, con vista, a los alegatos, fundamentos y oposiciones; tenemos claramente, la existencia de un contrato de comodato, entre la demandante, la Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A. y, la Asociación Civil Radio Club San Cristóbal, Casa Regional San Cristóbal, suscrito el día 22 de noviembre de 1983, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 38, folios vuelto del 59 al 62 vuelto, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual, la demandante reconvenida, entregó a la demandada reconviniente, en forma gratuita un lote de terreno; suficientemente determinado por su situación, linderos, medidas y título de adquisición, por el lapso de diez (10) años, contados a partir de la firma del contrato de comodato, con la obligación de la comodataria Asociación Civil Radio Club Venezolano, Casa Regional San Cristóbal, restituir el inmueble a la C.A. Plaza de Toros de San Cristóbal, al vencimiento del término…
…Consecuente con lo expresamente convenido por las partes, en cuanto al término estipulado en el contrato de comodato; el cual, se encuentra vencido desde el día 22 de noviembre de 1993, y, como la comodataria, la Asociación Civil Radio Club San Cristóbal, Casa Regional San Cristóbal, Asociación sin fines de lucro, no hizo la restitución o entrega del inmueble al vencimiento del término convenido, trajo como consecuencia, que la comodante, procediera a solicitar judicialmente, el cumplimiento del contrato y la devolución del terreno dado en préstamo, junto con las mejoras o construcciones, las cuales, según la demandante quedan en su beneficio…
…Ahora bien, la codemandada, Asociación Civil Radio Club Venezolano, Casa Regional San Cristóbal, a través de su apoderado judicial, como punto previo a su contestación a la demanda, propuso como defensa de fondo, la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como es la de incumplimiento de contrato de comodato con la de cumplimiento de contrato de comodato…
…En atención a lo expuesto, este Juzgador en uso de esa facultad que le concede el principio “iura novit curia”, considera que la calificación de la acción intentada por la parte actora, es la de acción de cumplimiento de contrato; la cual, es una cuestión de derecho conforme a la potestad que le corresponde al Juez y en acatamiento del principio in comento, y, en consecuencia, considera que no existe ninguna acumulación de pretensiones, es decir, incumplimiento de contrato y cumplimiento de contrato; sino al contrario, la acción propuesta, es la acción de cumplimiento de contrato de comodato y la restitución del inmueble dado en comodato, suficientemente determinado en el presente proceso…
…En este caso, se pueden apreciar dos cosas concomitantes; en el contrato de comodato, en su cláusula tercera, se estableció como fin que el comodatario destinara el inmueble a la construcción y disfrute de sus instalaciones que integrarían su sede social y un parque infantil, anexo a estas instalaciones para el servicio de instituciones escolares, sociales, benéficas y gremiales de importancia para la comunidad; lo que conlleva, que el comodatario tenía la obligación de ejecutar dichas construcciones; lo que a su vez, está en plena armonía, en que la convención sería entonces ley de las partes, y, ello se encuentra, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 1.726, que el comodatario se servirá de la cosa, para el uso determinado en la convención; pues, las mismas fueron convenidas y autorizadas entre las partes, aún cuando, no se especificaron, el tipo de las construcciones; sino a la construcción y disfrute de las instalaciones para su sede social; y de la misma manera, tampoco se convino o se estableció, cual era el destino o propiedad de las mejoras construidas, al tiempo de la terminación del contrato de comodato y su consecuente restitución a su propietaria, la comodante; pero, en todo caso, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; y deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos y a todas las demás consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…
…En el caso que nos ocupa, las partes convinieron de forma expresa, que la comodante entregaba en préstamo de uso (comodato) el descrito inmueble; que el comodatario debía destinar a la construcción y disfrute de las instalaciones que integrarían la sede social y un parque infantil anexo a las instalaciones, y así mismo, excluyó expresamente a la comodante de todo pago por gastos extraordinarios y de los daños; según las cláusulas terceras y quinta del contrato de comodato, de las cuales se demuestra cual fue la verdadera intención y voluntad de las partes contratantes…
…En el mismo sentido, no puede el comodatario pretender que después de haberse servido gratuitamente del inmueble durante 27 años, pues el contrato de comodato se inició el 22/11/1983 con la obligación de entregarlo el 22 de noviembre de 1993, y hasta la presente fecha aún no ha sido restituido se le premie con el pago de unas mejoras que se reitera desde el inicio de la relación contractual estaba en pleno conocimiento que tenía que ejecutarlas para su disfrute y goce…
…Al hilo de lo expuesto, se observa que el pago de las mejoras levantadas sobre los predios propiedad de la comodante PLAZA DE TOROS SAN CRISTÓBAL C.A., cuya ejecución fue necesaria y urgente para que el comodatario pudiera usar, gozar y disfrutar el inmueble, y que además desde el inicio de la relación contractual, éste último estaba en conocimiento de su ejecución, quedaron excluidas por voluntad de las partes contratantes. Así se decide…
…En consecuencia, la solicitud de pago de mejoras hecha en forma subsidiaria por la representación judicial de la codemandada RADIO CLUB VENEZOLANO CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL, debe declararse sin lugar. Así se decide.
En mérito de todos los razonamientos supra expuestos, la reconvención interpuesta debe declararse sin lugar. Así se decide.
Así las cosas, del análisis probatorio existente en los autos, quedó comprobada la existencia de la relación contractual, entre las partes demandante comodante, la sociedad mercantil Paza de Toros San Cristóbal C.A. y de la codemandada comodataria, la Asociación Civil Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal, Asociación Civil sin fines de lucro del contrato de comodato suscrito en fecha 22 de noviembre de 1983, y, por consiguiente, es procedente la demanda de cumplimiento de contrato de comodato contra la codemandada RADIO CLUB VENEZOLANO CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL y, consecuentemente la restitución del inmueble ocupado con sus mejoras por la comodataria a la comodante, dada la circunstancia, del vencimiento del término convenido entre las partes contratantes, que se encuentra vencido desde el día 22 de noviembre de 1993. Y así se declara.
Ahora bien, no se encuentra demostrada, por la parte demandante Sociedad Mercantil Plaza de Toros San Cristóbal C.A. su relación jurídica con el codemandado ciudadano DOMÉNICO RAGUSEO PANSINI, para la procedencia de la demanda por cumplimiento de contrato de comodato, en su condición de ocupante, según la reforma de la demanda, por no tener el carácter el comodatario ni haber suscrito contrato alguno con la demandante comodante; por lo que en ningún caso existe la confesión ficta, menos aún que fuese solidariamente obligado con la comodataria Asociación Civil Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal, a la entrega de inmueble alguno, al no existir obligación probada en tal sentido, pues, “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley. (sic)”; a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, por lo que su acción contra este codemandado es inadmisible. Y así se declara.
En virtud de los razonamientos precedentes, y visto que la acción incoada por la parte demandante, comodante y reconvenida, es el de cumplimiento de contrato de comodato y la restitución del inmueble la cual debe prosperar, visto que la codemandada, la comodataria y reconviniente, ha reconvenido a la demandante reconvenida, por el pago de las mejoras que sirven de su sede social, la cual conforme a la cláusula quinta del contrato de comodato y al artículo 1.733 del Código Civil fue declarada sin lugar y visto que la acción contra el codemandado DOMÉNICO RAGUSEO PANSINI, es inadmisible; resulta forzoso para este Juzgador, declarar de conformidad con lo establecido en los artículos 12 (principio dispositivo) y 254 (principio de certeza jurídica) del Código de Procedimiento Civil; parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato de comodato y la restitución del inmueble conjuntamente con sus mejoras respecto a la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL RADIO CLUB VENEZOLANO CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL. Así se decide…” .

La representación judicial de la parte demandada y apelante alegó en sus informes:

“…III LA SENTENCIA RECURRIDA DESNATURALIZÓ EL CONTENIDO DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR MÍ PODERDANTE
Con respecto a la defensa de inepta acumulación de acciones opuesta en el escrito de contestación al fondo de la demanda por parte de mi conferente, entre otros se esgrimió: “…”.
En el caso que nos ocupa hay una evidente y absoluta contradicción en la relación fáctica señalada por la parte actora, como se evidencia de los párrafos transcritos al decir y establecer que la demanda y su reforma la sustenta en el presunto INCUMPLIMIENTO por parte de mi representada según su decir por haber permitido la ocupación o cesión de una parte del inmueble, y por la otra solicita al ÓRGANO JURISDICCIONAL EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, lo que evidencia una total y absoluta contradicción entre INCUMPLIMIENTO y CUMPLIMIENTO pretensiones estas que se excluyen mutuamente entre sí, conllevando inexorablemente a que sea declarada inadmisible la demanda, y así formalmente lo solicito…
…A tal efecto, la recurrida yerra al desechar la defensa opuesta porque según su criterio la acción fue de cumplimiento de contrato no tomando en cuenta la de incumplimiento, en contravención a lo previsto en el artículo 78 adjetivo civil, cuando la misma es de eminente orden público, con el pedimento al tribunal revoque la sentencia en este punto, y declare con lugar la defensa opuesta, declarando inadmisible la demanda… .
Con relación a la reconvención o mutua petición propuesta por mi mandante, se promovió la prueba de exhibición de la misiva enviada por la accionante a mí representada con la finalidad de que el ciudadano Ingeniero José Ardila Ardila realizara el peritaje… de las mejoras construidas por mi representada en el lote de terreno, la cual al no haber sido contradicha y presentado el documento cuya exhibición se solicitó, los hechos inmersos se tienen como fidedignos a tenor del último aparte del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil…
…esa prueba no fue correctamente valorada, y por ello llegaron los juzgadores a desecharla en todo su contenido y propósito para lo cual fue promovida, en detrimento de los legítimos derechos e intereses de mi poderdante, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo para declarar sin lugar la reconvención propuesta.
De igual manera, asienta la sentencia del Tribunal…, que por el hecho de reclamar mí poderdante el valor de las construcciones, y de conferirle tal derecho sería un premio, porque ya había disfrutado y gozado del inmueble, y mediante un análisis errado…, para mí poderdante y en detrimento de ésta invocó el contenido de la cláusula tercera del contrato de comodato, la cual fue erróneamente aplicada, ya que esta en ningún momento establece que las mejoras construida pasarían a ser propiedad de la comodante, cayendo en el vicio de falso supuesto al dar por probado un hecho con pruebas que no constan en el expediente…
En consecuencia, solicito…, declare con lugar el recurso de apelación propuesto, y como consecuencia de ello revoque la sentencia apelada por estar infeccionada de nulidad. …”.

PUNTO PREVIO

La parte demandada y apelante, en sus informes alegó entre otras denuncias la violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De la norma supra transcrita, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, pues sería contraria a la Ley.


Así las cosas, observa esta Sentenciadora que:

En primer lugar la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de comodato, fundado en el incumplimiento por parte del demandado en una de sus obligaciones contractuales, como lo es, la restitución de la cosa prestada una vez verificado la expiración del término convenido, a saber, un lote de terreno de su propiedad ubicado en Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, demarcado y alinderado así: NORTE: Avenida Circunvalación de la Plaza de toros, que comunica con la Avenida Universidad, mide 140,60 mts; SUR: En 115 metros, con galpones de la Fundación para el Desarrollo del Táchira (FUNDATACHIRA) formando ángulo el lindero. ESTE: Con el lindero Norte; y OESTE: En 65,50 mts, con las instalaciones ocupada hoy por Defensa Civil. Dicho Inmueble forma parte del lote A, conforme se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 122, TOMO 5, FOLIOS 212 AL 214, protocolo 1 de fecha 7 de junio de 1966, lo cual encuadra dentro de los supuestos que permiten accionar el cumplimiento del contrato.

En segundo lugar, la parte actora peticiona la entrega del inmueble otorgado en comodato, pretensión que encuadra dentro de los supuestos que permiten accionar el cumplimiento del contrato de comodato por la expiración del término convenido y el comodatario no haga entrega de la cosa.

A criterio de quien aquí decide no se evidencia en el caso bajo estudio una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues en el mismo libelo se arguye el incumplimiento por parte del comodatario una de sus obligaciones contenidas en el contrato de comodato cuyo incumplimiento se demanda, o que en todo caso importa a una acción cumplimiento contractual con base en lo previsto en las previsiones legales en materia de obligaciones y contratos, resultando improcedente el alegato de la representación judicial de la parte demandada relativo a la acumulación prohibida de acciones, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por otra parte, alegó en cuanto a la reconvención que promovió la prueba de exhibición de documentos (misiva enviada por la demandante a su representada), la cual según su decir, no fue correctamente valorada en la decisión apelada, siendo determinante en el dispositivo del fallo para declarar sin lugar la reconvención propuesta.

Sobre este punto se pronunciara esta alzada, en la oportunidad de emitir opinión sobre la reconvención.

Finalmente, denuncia que la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto al dar por probado un hecho con pruebas que no constan en el expediente, ya que según su decir, por el hecho de reclamar su poderdante el valor de las construcciones, y de conferirle tal derecho sería un premio, porque ya había disfrutado y gozado del inmueble, y mediante un análisis equívoco el a-quo invocó el contenido de la cláusula tercera del contrato de comodato, la cual fue erróneamente aplicada, pues en ningún momento se establece que las mejoras construidas pasarían a ser propiedad de la comodante.

Ahora bien, el contrato de comodato, específicamente en su cláusula cuarta las partes establecieron:

“El término de este contrato es de 10 años contados desde la fecha de la firma del presente documento, comprometiéndose el comodatario a restituir dicho inmueble a la C.A. Plaza de Toros San Cristóbal al vencimiento de dicho término”.

Así las cosas, vemos que el vicio delatado no se configura en el caso de marras, ya que no hay constancia que las partes hayan establecido pacto o acuerdo sobre las mejoras objeto de la reconvención, resultando forzoso para esta juzgadora a falta de estipulación en contrario, la aplicación de la presunción establecida en el artículo 549 del Código Civil según el cual “la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales”, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.729 ibídem, que señala “ El comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso”.

Resuelto el anterior punto previo se procede de seguidas a la resolución en primer lugar de la reconvención, conforme a las siguientes consideraciones:

Del análisis y revisión del escrito de contestación a la demanda por medio de la cual la co-demandada reconviene, pretende el reconocimiento por parte de la actora reconvenida de que las mejoras y bienhechurías construidas sobre el lote de terreno de su propiedad ubicado en Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, demarcado y alinderado así: NORTE: Avenida Circunvalación de la Plaza de Toros, que comunica con la Avenida Universidad, mide 140,60 mts; SUR: En 115 metros, con galpones de la Fundación para el Desarrollo del Táchira (FUNDATACHIRA) formando ángulo el lindero; Este: con el lindero Norte; y OESTE. En 65,50 mts, con las instalaciones ocupada hoy por Defensa Civil, el cual forma parte del lote A, conforme se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal deleEstado Táchira, anotado bajo el Nº 122, Tomo 5, Folios 212 al 214, Protocolo I de fecha 7 de junio de 1966, son propiedad de su poderdante, incluyendo las mejoras del denominado Parque Infantil, y de no hacerlo se tenga como título de propiedad; que se reconozca el avalúo realizado por el Ing. JOSÉ ARDILA ARDILA para determinar el valor de las mismas.

Por su parte, la demandante reconvenida negó que su mandante tenga pleno conocimiento de que las mejoras no le corresponden, puesto que desde la celebración inicial del contrato de comodato no fue el propósito o razón de las partes, que las mejoras estuvieran fuera del contrato de comodato.

En el punto previo del presente fallo esta Alzada, abordó el tema de las mejoras construidas por la codemandada reconviniente, señalándose que al no haberse estipulado por las partes contratantes disposición alguna que regulara la situación jurídica de las mejoras construidas sobre el inmueble dado en comodato ubicado en Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, demarcado y alinderado así: NORTE: Avenida Circunvalación de la Plaza de toros, que comunica con la Avenida Universidad, mide 140,60 mts; SUR: En 115 metros, con galpones de la Fundación para el Desarrollo del Táchira (FUNDATACHIRA) formando ángulo el lindero; Este: Con el lindero Norte; y OESTE: En 65,50 mts, con las instalaciones ocupada hoy por Defensa Civil, conforme se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, anotado bajo el Nº 122, Tomo 5, Folios 212 al 214, Protocolo I de fecha 7 de junio de 1966, operaba la presunción legal contenida en el artículo 549 y 1729 ambos del Código Civil, según la cual “la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales”, y cuando “El comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso”.

Del análisis efectuado a la misiva fechada 27 de julio de 2001, la cual hace mención que el ciudadano Ing. JORGE ARDILA ARDILA, tiene a cargo realizar un peritaje sobre las mejoras construidas en un inmueble ubicado en los terrenos de la Sociedad Mercantil “Plaza de Toros de San Cristóbal C.A.”, no genera elementos probatorios de convicción que las mejoras construidas sobre el inmueble dado en comodato ubicado en Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, demarcado y alinderado así: NORTE: Avenida Circunvalación de la Plaza de toros, que comunica con la Avenida Universidad, mide 140,60 mts; SUR: En 115 metros, con galpones de la Fundación para el Desarrollo del Táchira (FUNDATACHIRA) formando ángulo el lindero; Este: Con el lindero Norte; y OESTE: En 65,50 mts, con las instalaciones ocupada hoy por Defensa Civil, fueron construidas por la parte de la demandada.
En atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, situación ésta que no ocurrió en el caso de marras, pues la co-demandada reconviniente no aportó elemento probatorio alguno que generara la certeza jurídica en esta Juzgadora que las mejoras construidas sobre el inmueble dado en comodato fueran de su exclusiva propiedad, aunado al hecho de que en el contrato de comodato ya valorado en esta sentencia nada establece al respecto, por lo que la pretensión de la parte co-demandada reconviniente debe sucumbir por falta de pruebas, Y ASI SE RESUELVE.

Declara sin lugar la reconvención, se procede de seguidas al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido previas las consideraciones de hecho y de derecho.

El comodato es un contrato unilateral, real mediante el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo determinado, con cargo de restituir la misma, que tiene sus propias formas de terminación, a saber, al expirar al término convenido, sino se convino término debe restituirse la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención; o cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa; e incluso cuando no se ha fijado duración del comodato, el comodante puede exigir la restitución de la cosa en cualquier momento. Por ser un tipo contractual genera derechos y obligaciones reciprocas, las cuales pueden demandarse por acción resolutoria o de cumplimiento previstas en el artículo 1.167 del Código Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 2011, expediente N° 11-0852, en relación al contrato de comodato, dejó sentado:

“…UBICACIÓN DEL COMODATO DENTRO DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS
1º El comodato es un contrato real
2º El comodato es un contrato unilateral
3º El comodato es un contrato gratuito por su esencia (pudiendo ser una liberalidad o un contrato en beneficencia).
4º El comodato puede ser un contrato ‘intuitu personae’; aunque en principio no lo es. De allí que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de los contratantes, a no ser que el préstamo se haya hecho sólo en consideración de la persona del comodatario (lo que tendría que probar el comodante), pues entonces los herederos del comodatario no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo (C.C. art. 1.725)
5º El comodato no produce efectos reales: no transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo. En consecuencia aunque sólo el propietario o el titular de un derecho real o de crédito respecto de la cosa, pueden darla en comodato, la falta de legitimación del comodante no invalida el contrato. El comodato de la cosa ajena es pues válido aunque inoponible al verus dominus.’
…Así las cosas, dado al principio de la inversión de la carga probatoria, en el presente proceso judicial, correspondía a la parte demandada demostrar su excepción, dado que en efecto se evidencia de los autos que los locales objeto de litigio son propiedad de la parte actora, y que sobre el uso de ellos los intervinientes suscribieron un Contrato de Comodato a tiempo determinado siendo la obligación del comodatario la devolución de la cosa dada en calidad de préstamo al comodante en la fecha estipulada, tal y como lo establece el Código Civil en su artículo 1731, el cual es del siguiente tenor: ‘El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa’.
En este sentido, es claro que la parte demandada no desplegó una actividad probatoria tendiente a demostrar que el inmueble jamás le fue dado en comodato, por así preverla la normativa sustantiva; por lo que, al no haber demostrado dicha circunstancia resulta procedente en derecho la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE. …”.

ACERVO PROBATORIO

-PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda aportó:

1.- Copia fotostática certificada del contrato de comodato suscrito entre la Plaza de Toros de San Cristóbal C.A. y la Asociación Civil Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 22 de noviembre de 1983, inserto bajo el N° 38, folios vuelto 59 al 62 vuelto del Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 8 y 9 de la pieza N° I).

2.- Copia fotostática simple de los estatutos pertenecientes a la Asociación Civil Radio Club Venezolano, Casa Regional San Cristóbal, protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, el 24 de mayo de 1978, bajo el N° 91, folios 161 al 163, Tomo VI, Protocolo I (f. 10 al 13 de la pieza N° I).

3.- Copia fotostática simple del documento de propiedad a nombre de la Sociedad Mercantil “PLAZA DE TOROS SAN CRISTÓBAL C.A.”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 7 de junio de 1966, bajo el N° 122, folios 212 al 214, Tomo V, Protocolo I (f. 14 al 17 de la pieza N° I).

Las anteriores documentales se aprecian y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, por lo que se tienen como documentos auténticos.

4.- Copia fotostática simple del Informe Catastral sobre áreas ocupadas por Fundatáchira, Radio Club Venezolano y la Fundación del Niño (f. 18 al 35 de la pieza N° I). Se aprecia en su contenido respecto de las áreas que ocupan estos entes sobre la extensión de terreno propiedad de la parte actora Sociedad Mercantil “Plaza de Toros C.A.”.

En la fase probatoria trajo:

1.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble a nombre de la Sociedad Mercantil PLAZA DE TOROS SAN CRISTÓBAL C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 7 de junio de 1966, bajo el N° 122, folios 212 al 214, Tomo V, Protocolo Primero.

2.- El valor y mérito que se desprende del documento de Cesión de Uso, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el N° 59, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

3.- Copia fotostática certificada de documento contentivo de contrato de comodato suscrito entre la Plaza de Toros de San Cristóbal C.A. y la Asociación Civil Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 22 de noviembre de 1983, inserto bajo el N° 38, folios vuelto 59 al 62 vuelto del Tomo 72.

Estas documentales ya fueron objeto de valoración.

-PARTE DEMANDADA:

Con la contestación de la demanda, promovió:

1.- Experticia sobre las mejoras construidas sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de 4.921, 54 mts2, y según el estudio catastral es de 5.116,06 mts2, ubicado en Pueblo Nuevo del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. La misma no fue evacuada.

2.- Prueba de Exhibición de Documento privado relativa a la comunicación fechada 27 de julio de 2001, emanada por el CIUDADANO HUGO DOMINGO MOLINA dirigido al Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal, sobre el peritaje a realizar en los terrenos ubicados en el inmueble de la “Plaza de Toros San Cristóbal C.A.” (f. 428). No se le concede valor probatorio por no aportar elementos de convicción o datos relevantes al presente asunto.

3.- Prueba de inspección judicial en la sede del Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal, practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, el 6 de octubre del 2009 (folios 462 y 463). Se aprecia y se valora conforme a las reglas de la sana crítica, en el sentido de que el traslado del Tribunal al sitio objeto del presente juicio se dejó constancia sobre la existencia de construcciones en el inmueble objeto de comodato.

4.- Informe Técnico de Avalúo realizado por el ciudadano Ing. JORGE ARDILA ARDILA fechado 20 de agosto de 2001, sobre las mejoras construidas sobre el lote de terreno objeto del contrato de comodato (f. 430 al 450). Se observa que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio.

5.- Testimonial evacuada del ciudadano PÍO LEÓN VARELA, titular de las cédulas de identidad N° V-2.894.754 (f. 470). No se aprecia pues su deposición no es conteste o concordante entre, resultando impertinente al no aportan datos relevantes al thema decidendum.

El co-demandado de autos ciudadano DOMENICO RAGUSEO PANSINI, no promovió ni por sí o por intermedio de abogado medio probatorio alguno.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La normativa transcrita, regula, la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirma un hecho o un derecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, es decir, el onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma).

Así las cosas, del análisis probatorio efectuado, y vistos los fundamentos de hecho y de derecho la pretensión, se observa que:

Ciertamente el 22 de noviembre de 1983, fue celebrado contrato de comodato sobre un inmueble propiedad de Sociedad Mercantil PLAZA DE TOROS SAN CRISTÓBAL C.A., y conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012, a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva delatado, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, demarcado y alinderado así: NORTE: Avenida Circunvalación de la Plaza de toros, que comunica con la Avenida Universidad, mide 140,60 mts; SUR: En 115 metros, con galpones de la Fundación para el Desarrollo del Táchira (FUNDATACHIRA) formando ángulo el lindero; Este: Con el lindero Norte; y OESTE: En 65,50 mts, con las instalaciones ocupada hoy por Defensa Civil. Dicho Inmueble forma parte del lote A, el cual pertenece a la parte actora conforme se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, anotado bajo el Nº 122, Tomo 5, Folios 212 al 214, protocolo I de fecha 7 de junio de 1966, y la Asociación Civil RADIO CLUB VENEZOLANO. Que el mismo se encuentra vencido, por haber expirado el término convenido por las partes, esto es, desde el 22 de noviembre del año 1993. Que el comodatario no ha cumplido con su obligación de restituir el inmueble otorgado en comodato al comodante “PLAZA DE TOROS SAN CRISTÓBAL C.A.”. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, era carga de la parte demandada (comodatario) demostrar que había dado cumplimiento a sus obligaciones convencionales y legales, situación ésta que no ocurrió en el caso bajo estudio, pues quedó evidenciado de autos que el demandado no cumplió con la restitución del inmueble dado en comodato al vencimiento del término, razón por la cual la demanda incoada debe declararse con lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, en cuanto al co-demandado DOMENICO RAGUSEO PANSINI, no quedó demostrada durante el iter procesal su condición de supuesto ocupante parcial del inmueble objeto de restitución en el contrato de comodato y/o relación contractual, para tenerle como legitimado pasivo frente a la parte actora, y menos aún como confeso en un juicio donde no existe vinculación, pues al no existir obligación convencional debidamente demostrada mal podría condenársele al cumplimiento de la misma ya que conforme lo previsto en el artículo 1.166 del Código Civil: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”; resultando así sin lugar la acción intentada en su contra, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, tal y como se determina de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo.








DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de la apelación ejercido por el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, el 20 de enero de 2011, actuando en representación de la co-demandada reconviniente Asociación Civil Radio Club Venezolano, contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de comodato por vencimiento del término interpuesta por la Sociedad Mercantil “Plaza de Toros San Cristóbal C.A.”, contra la Asociación Civil Radio Club Venezolano. En consecuencia: Se CONDENA A LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL RADIO CLUB VENEZOLANO A HACER LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE CONJUNTAMENTE CON SUS MEJORAS, ubicado en Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, demarcado y alinderado así: NORTE: Avenida Circunvalación de la Plaza de toros, que comunica con la Avenida Universidad, mide 140,60 mts; SUR: En 115 metros, con galpones de la Fundación para el Desarrollo del Táchira (FUNDATACHIRA) formando ángulo el lindero; ESTE: Con el lindero Norte: OESTE. En 65,50 mts, con las instalaciones ocupada hoy por Defensa Civil. Dicho Inmueble forma parte del lote A, conforme se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 122, Tomo 5, Folios 212 al 214, Protocolo I de fecha 7 de junio de 1966, a la comodataria Sociedad Mercantil “PLAZA DE TOROS C.A.”.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO por la Sociedad Mercantil “PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL C.A.”, contra el ciudadano DOMENICO RAGUSEO PANSINI.

CUARTO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN interpuesta por la representación judicial de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, contra la Sociedad Mercantil “PLAZA DE TOROS SAN CRISTÓBAL C.A.”, parte demandante. En consecuencia, se le CONDENA AL PAGO DE COSTAS por haber resultado totalmente vencida en la reconvención o mutua petición de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda MODIFICADA la decisión apelada, en cuanto al dispositivo TERCERO.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias



En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp: 7.008
AYCR/AMA/Javier S.-