REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JULIO ETEL MALDONADO
(EXTINTO), titular de la cédula de identidad N° 152.817
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: RICARDO GARCIA MEDINA,
venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.212.325
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE - Apelación de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2012, que declaró sin lugar de la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada contra el auto de fecha 14 de mayo de 2012.
En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto en el que acordó suspender la causa hasta tanto constara en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda. (fs. 1 y 2)
En fecha 14 de mayo de 2012 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto en el que acordó la continuación de la causa. (fs. 3 y 4)
En fecha 11 de junio de 2012, el ciudadano Ricardo José García Medina, asistido por el abogado en ejercicio Johnny Manuel Medina Bozic, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.441, presentó escrito en el que solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 14 de mayo de 2012. (fs. 5 al 14)
En fecha 20 de junio de 2012, el tribunal a quo dictó auto en el que acuerda la notificación de las partes. (f. 15)
En fecha 17 de septiembre de 2012, el abogado José M. Medina, presentó diligencia en la que le solicita al tribunal se pronuncie acerca de la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 14 de marzo de 2012. (f.16)
En fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 14 de mayo de 2012. (fs. 17 al 25)
En fecha 21 de noviembre de 2012, el abogado Yovany Zambrano Useche, co-apoderado de la parte demandada presentó diligencia en la que apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre de 2012, solo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada contra el auto de fecha 14 de mayo de 2012. (f. 26)
En fecha 04 de febrero de 2013, el juzgado a quo acordó oir la apelación en un solo efecto solo en lo que respecta al planteamiento formulado de revocatoria por contrario imperio. (fs. 29 y 30)
En fecha 11 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó remitir al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente (distribuidor) las copias fotostáticas certificadas. (fl. 31)
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el abogado Yovany Zambrano Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51301, quien actúa con el carácter de co-apoderado de la parte demandada Richard Garcia, solo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada contra el auto de fecha 14 de mayo de 2012,
Entra esta Juzgadora, a decidir en los términos siguientes:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.
En tal virtud, esta Juzgadora pasa a resolver la presente apelación, para ello es necesario analizar las actuaciones realizadas por las partes.
El juez del aquo dictó auto en el que acordó la continuación del juicio de desalojo, acogiéndose al criterio de la sentencia de fecha 1° de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-20-000146.
La parte apelante Ricardo José Garcia Medina, asistido por el abogado Johnny Manuel Medina Bozic, solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 14 de mayo de 2012, mediante el cual acordó la continuación de la presente causa y en su lugar, ratifique el auto de fecha 12 de mayo de 2011 que en acatamiento del mencionado Decreto Ley suspendió la causa hasta que conste el cumplimiento del procedimiento especial previsto en sus artículos 5° y siguientes, en razón a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, erró en la interpretación de los artículos 4 y 12 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, alegó que dicho fallo no era vinculante ni de obligatoria aplicación y solicitó la aplicación de derechos constitucionales.
Ahora bien, exigido como ha sido pronunciamiento sobre el requerimiento hecho por el abogado co-apoderado judicial del demandado, este Tribunal lo hace bajo las siguientes observaciones:
La potestad de revocatoria por contrario imperio está consagrada en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solo son revocables por contrario imperio los autos de mera sustanciación o de mero trámite, que son aquellos que tienen por finalidad impulsar y ordenar el proceso, sin proveer sobre el fondo de la controversia.
Se infiere que la revocatoria por contrario imperio sólo procede en los casos en que se trate de actos o providencias de mera sustanciación, siendo éstas aquellas que no contienen decisión de algún punto ni de procedimiento ni de fondo, por ser ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso; y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a petición de parte.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expuso que:
“…la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…).
De allí, que con suficiente amplitud la mencionada sentencia haya dejado claro que corresponde a una potestad discrecional del JUEZ la indicada vía del contrario imperio por el quejoso. Es mas, es acto de tanta discrecionalidad que el mismo legislador señaló en la norma adjetiva ya aludida, que la negativa o improcedencia de la revocatoria solicitada constituye un acto procesal el cual no es objeto de apelación.
Más, aun debe indicársele a las peticionantes que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Atendiendo a la disposición y al fallo antes transcrito, observa este tribunal, que los actos que pueden ser objeto de revocatoria por contrario imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, son sólo los denominados “DE MERO TRÁMITE O DE MERA SUSTANCIACIÓN”.
Ahora bien, en el caso de marras, se solicita la revocatoria por contrario imperio de un auto en el que el juez del a quo acuerda la continuación de la causa, esta sentenciadora pasa analizar si el auto apelado es de mero tramite o de mera sustanciación.
Esta juzgadora encuentra que el caso bajo análisis versa sobre el desalojo de un inmueble, motivo por el cual debe verificar si le es aplicable el Decreto Nº 8.190, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”.
A tal efecto, esta Alzada estima pertinente realizar una trascripción parcial de reciente sentencia Nº 502, publicada en fecha 1 de noviembre de 2011, Expediente 2011-000146, en la cual, en ponencia conjunta, se estableció:
“…El decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
…omissis…
La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”.
La jurisprudencia de la Sala, es clara y precisa al disponer que la interpretación del conjunto normativo del analizado decreto, no es la paralización de todos los procesos judiciales, sino simplemente continuar el trámite de los mismos hasta la fase de ejecución, que es cuando deberán ser suspendidos, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, esto, en aras de evitar el desalojo injusto de la vivienda destinada como principal o una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Ahora bien, el caso bajo análisis versa sobre un procedimiento de desalojo de inmueble, y de las copias certificada se evidencia que el juez a quo acordó librar un edicto a los fines de que sean llamados a juicio los herederos desconocidos del demandante del juicio de desalojo; por lo que considera esta sentenciadora que el presente asunto debe continuar su trámite, pues la suspensión del proceso como lo estipula el Decreto in comento, sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que conlleve al desalojo del ocupante de una vivienda familiar, lo cual no es aplicable al caso de autos. En consecuencia el auto dictado por el juez a quo es un acto de mero trámite o de simple sustanciación, ya que no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo. Tampoco se evidencia que el juicio de desalojo este en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa.
Por último no quiere esta operadora de justicia dejar de hacer ciertas consideraciones sobre la aplicación del criterio establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 01 de Noviembre de 2011, al establecer el procedimiento de suspensión de las causa aplicando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; ahora bien, queda claro que los jueces deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; en tal razón esta juzgadora considera que el juez a quo actúo apegado al criterio jurisprudencial por lo que se debe declarar sin lugar la apelación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el demandado Ricardo José Garcia Médina, asistido por el abogado Johnny Manuel Medina Bozic, referente a la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 14 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de mayor de 2012.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de mayo del año 2013; años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular
Ana Yldiko Casanova Rosales
El Secretario
Antonio Mazuela Arias
Zulay A.
Exp. 7028
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