REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Jueza Inhibida: Abogada Reina Mayleni Suárez Salas, jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: Inhibición fundamentada en el numeral 12° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas por ante este despacho copias fotostáticas certificadas correspondientes a la inhibición planteada por la ciudadana Reina Mayleni Suárez Salas, jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado por el referido tribunal bajo el N° 34742, en el que el Jesús David Pérez Morales, demanda a Alirio José Lizcano Molina, por Querella Interdictal de Amparo. De las actas procesales remitidas a esta alzada consta:
.- Al folio 1, copia certificada de la carátula del expediente N° 34742, en el que Jesús David Pérez Morales, demanda a Alirio José Lizcano Molina por querella interdictal de amparo.
.- Del folio 2 al 3, copia certificada del escrito de demanda interpuesta por el abogado Jesús David Pérez Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.145.583, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 48307, domiciliado en la carrera 2, N° 3-18, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, actuando por sus propios derechos, en contra de Alirio José Lizcano Molina, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.064, domiciliado en el Junco Páramo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por Querella Interdictal de Amparo, al folio 7, auto de admisión de la referida demanda, proferido por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
.- Del folio 8 al 44, copia fotostática certificada, de la declaración testimonial rendida por los ciudadanos Rodulfo Urbina Alviárez, Carmen Antonio Contreras Roa, Pedro Pablo Soscun Niño, Jesús Alberto Fuentes Rosales, Bryan Edwardo Vivas Duarte, Alexis Sanguino Sánchez, Rafael Ángel Quintero Ruiz, Jhan Carlos Sancedo Cegarra, Juan Antonio Urbina Orozco, Jacinto Antonio Contreras Moreno y Sixto José Ropero Bueno, en la causa signada con el N° 34742 de querella interdictal de amparo, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de cuyas deposiciones se evidencia que los abogados de ambas partes en sus preguntas y repreguntas hacen refieren que existe un camino, particularmente el lindero este del terreno que pertenece a la comunidad conyugal de la jueza inhibida.
.- Al folio 45, copia fotostática del acta de inhibición de fecha 3 de mayo de 2013, propuesta por la abogada Reina Mayleni Suárez Salas, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
.- Al folio 46, corre inserta copia fotostática certificada del auto de fecha 08 de mayo de 2013, en el cual expresan que venció el lapso de allanamiento; se remite el expediente al distribuidor de primera instancia y las actuaciones relativas a la incidencia al juzgado superior distribuidor,
.- A los folios 47 y 48, corre inserta copia fotostática del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el número 2011.12277, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el N° 429.18.4.1.5582 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011.
.- Al folio 51, auto de fecha 21 de mayo de 2013, en el cual este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente.
El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata de la inhibición propuesta por la abogada Reina Mayleni Suárez Salas, jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse incursa en la causal del ordinal 12 ° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el ordinal 12° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”.
Así las cosas, Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:
Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”
Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) Tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)”.
Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se infiere que la inhibición fue propuesta mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que la funcionaria que se inhibe, Abogada Reina Mayleni Suárez Salas, jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez, como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado la jueza inhibida, toda vez que está involucrada su imparcialidad, si llegara a conocer de la presente causa, ya que del acta de inhibición se desprende que se encuentra incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir, considera que pudiera existir un interés directo en la causa de querella interdictal de amparo, ya que como se desprende de la copia simple del documento anexó, es propietaria por sociedad conyugal de un terreno ubicado en la Aldea Capachito, caserío el Junco, jurisdicción del municipio Cárdenas del Estado Táchira, ubicación que se corresponde al mismo sitio donde se encuentra localizado el terreno objeto de las presuntas perturbaciones denunciadas en la querella, situación igualmente evidenciada en las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos, quienes hacen referencia a la existencia de un antiguo camino real, que después se convirtió en una vía y que el camino al que hacen referencia en el proceso es exactamente el lindero este del terreno que pertenece a su comunidad conyugal de la jueza inhibida, por tal motivo la decisión que tome pudiera afectar directamente intereses propios, es por ello que en aras de garantizar a todas las partes la seguridad jurídica e imparcialidad en la situación ventilada que considera prudente inhibirse.
En razón de lo cual, es forzoso declarar con lugar la inhibición propuesta por la abogada Reina Mayleni Suárez Salas, jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 3 de mayo de 2013, ya que su motivo radica en que es propietaria en sociedad conyugal de un terreno ubicado en la Aldea Capachito, caserío el Junco, jurisdicción del municipio Cárdenas del Estado Táchira, se corresponde al mismo sitio donde se encuentra localizado el terreno objeto de las presuntas perturbaciones denunciadas en la querella interdictal de amparo y que la decisión que pudiera tomar afectaría sus propios intereses, por lo que en aras de garantizar a todas las partes la seguridad jurídica e imparcialidad como juez, se inhibe, de lo que se infiere que efectivamente se halla incursa en la causal de inhibición invocada del ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y del criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Reina Mayleni Suárez Salas, jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 3 de mayo de 2013, para continuar conociendo de la causa N° 34742, en la que el ciudadano Jesús David Pérez Morales demanda al ciudadano Alirio José Lizcano Molina, por Querella Interdictal de Amparo, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 12° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7034
Flor
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