REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MAURA DEL CARMEN ROJAS, titular la de la cedula de identidad N° V- 5.528.733.

Apoderada de la Parte Demandante:
Abogada Jenny Raquel Ramírez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.590.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSE MIGUEL BORRERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V- 9.341.237.

Abogado Asistente de la Parte Demandada:
David Elpidio Morales Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129283.

MOTIVO:
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (Apelación de la decisión dictada en fecha 21-12-2012)

En fecha 29 de abril de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 1849-12, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 15-01-2013, por el ciudadano José Miguel Borrero Zambrano, asistido por el abogado David Elpidio Morales Zambrano, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 21-12-2012.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Escrito presentado en fecha 19-09-2012, por la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas, asistida por la abogada Yenny Raquel Ramírez Pineda, en el que demanda al ciudadano José Miguel Borrero Zambrano, para que con su propio peculio, por su propia cuenta y riesgo proceda de inmediato a repararle la pérdida económica que sufrió por causa de su incumplimiento, como lo describe en la relación de los hechos y sus conclusiones, vale decir: indemnización de su propio peculio por su incumplimiento equivalente a la diferencia que hay en bolívares entre el precio que tenía el terreno el año pasado que fue de Bs. 50.000,00 y el precio del mismo terreno u otros ubicados dentro del perímetro urbano en la actualidad que varía entre los 90.000,00 Bs., o 100.000, 00 Bs., o más dando como resultado la suma en Bs. 40.000,00 o Bs. 50.000,00, bien o en su defecto demanda para que sea condenado a pagar como indemnización de reparación de los daños lo que resulte como cantidad del peritaje por expertos en la experticia que acorde al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Juez la prevea en caso que no pueda estimarla según las pruebas justificadas por las partes en el pleito y ordene así en la sentencia de mérito, e igualmente la arregle para que los expertos acojan los justiprecios de los precios de los terrenos y demás daños que ya fueron detallados a los costos vigentes en el mercado para el momento de la práctica de la experticia complementaria del fallo. Alega que debido a un contrato privado acordado entre el ciudadano demandado José Miguel Borrero Zambrano y la demandante Maura del Carmen Pernía Rojas de fecha 25-06-2011, solicitó la Resolución de ese contrato, debido a que el demandado nunca cumplió la obligación allí contraída, tal acción la interpuso ante ese mismo Tribunal, la cual se llevó a cabo a través de un juicio breve que reposa en el expediente 180412. Que en ese juicio quedó reconocido el contrato privado a través del fallo en el cual el demandado convino en cumplir lo allí sentenciado. Que por el hecho de no cumplir el demandado con la obligación allí acordada le causó graves daños de manera indirecta ya que hoy en día no puede obtener un terreno con características semejantes al que el demandado le vendía dado que los precios aumentaron, situación esa que produjo una pérdida en su patrimonio lo que le permite atribuirle a la Legislación Venezolana la responsabilidad civil contractual de pagarle los daños y perjuicios causados en su contra, es por ello que solicita la reparación de esos daños y perjuicios materiales y morales al demandado. Que debido al transcurso del tiempo, para la fecha actual la demandante Maura del Carmen Pernía Rojas no pudo comprar un terreno con características semejantes al que ella adquirió a través de ese contrato privado, hace referencia al mismo ubicado en la prolongación de la calle 8 con carrera 1 del barrio Urdaneta, del Municipio Ayacucho, estado Táchira, cuyos linderos indica; que esa imposibilidad para ella adquirirlo se debe al alza de los precios de los terrenos ubicados en esa misma zona y también dentro del perímetro de la ciudad, de allí que no pueda aspirar a adquirir un crédito de construcción de vivienda, vale decir el terreno que el demandado convino en venderme tenía un valor para ese momento de Bs. 50.000,00, que el mismo terreno u otros terrenos que se asemejan en medidas y ubicación están valorados para la fecha en Bs. 90.000,00 y Bs. 100.000,00 siendo ese precio una realidad. Que por esa razón le corresponde de pleno derecho la entrega de una indemnización de su propio peculio por su incumplimiento equivalente a la diferencia en el aumento de precio, y se refiere a la suma de Bs. 40.000,00 o Bs. 50.000,00. Que el Código Civil tiene normas que conllevan la presunción iure et de Iure de la responsabilidad del demandado por causar pérdidas sufridas al acreedor “Daño Emergente”. Que aunado a esa responsabilidad que legalmente y materialmente se atribuye al demandado, el Legislador aclara en el Código Civil Venezolano, en el Título III, Sección VI, Capítulo II, en los artículos: 1264, 1271,1273, 1275, lo siguiente: “…el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención” art.1264 c.c., “el deudor será condenado al pago de daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación…” art.1271 c.c., “los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido…” art. 1273 c.c., y “los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado no deben extenderse sino a los que son consecuencia directa e inmediata de la falta de cumplimiento de la obligación” art. 1275 c.c. Que en consecuencia el demandado quién es el deudor en esa situación jurídica le debe pagar la indemnización de los daños y perjuicios mencionados y estimados sugeridos por su irresponsabilidad e incumplimiento doloso, por causarle a la demandante la imposibilidad de obtener un terreno, de construir una casa, de poder tener una vivienda, además de los perjuicios morales que sufren su familia y ella. Que debido a una exhaustiva investigación realizada en el Registro Subalterno de Colón, Municipio Ayacucho, se entero que el terreno que le vendió en el contrato privado no era de su pertenencia, ya que el demandado había vendido el mismo lote de terreno con un mes de anterioridad, tal como consta en los libros de Registro llevados a cabo bajo el N° 2011.3830, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.2562 y correspondiente al libro real del años 2011, quedando allí demostrada la venta del Lote N° 2 a otra persona, demostrando así el demandado su conducta dolosa y de mala fe de incumplir, quedando obligado a reparar daños y perjuicios no previstos o no previsibles para el momento de la celebración del contrato. Que el año pasado le vendió (bajo la figura de dolo) el demandado el terreno por un precio de Bs. 50.000,00 y este año ya hubo “Aumento” de de los precios dado que el transcurso del tiempo se incrementó el valor en bolívares en un 80% o más en relación al año pasado, produciéndose a ella el perjuicio de no ser propietaria de ningún terreno (Daño directo), de la imposibilidad para adquirir algún otro terreno semejante ya que no cuenta con los medios económicos motivado a la pérdida que el demandado le ocasionó en su patrimonio producto de su incumplimiento culposo en el contrato privado acordado ocasionando así otro daño directo. Que aunado al daño moral, psicológico y físico que le produjo el demandado cuando se dio cuenta de su incumplimiento. Que a tenor del artículo 1273 del Código civil, la persona que incumplió es responsable y debe reparar los daños causados. Que es por ello que por el basamento jurídico vigente se concluye que el demandado tenga que responsabilizarse y reparar los daños y perjuicios causados y que tenga que ser obligado mediante sentencia a indemnizar los daños y perjuicios en las cantidades estimadas o que mediante experticia complementaria del fallo se precise, pues la indicación de precios de terrenos actuales, de aumentos en los créditos para construir, mano de obra, son prácticamente el doble del valor del años pasado siendo esa la referencia estimatoria de los que se pagaría actualmente en el mercado, por ello se atendrá si es necesario a la estimatoria que se haga mediante la experticia complementaria del fallo, que así ordene el tribunal. Solicitó al Tribunal decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad del deudor para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y garantizar la resulta del juicio debido a que por su actuación dolosa ya demostrada, existe el indicio del riesgo. Que tal como lo permite el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. El lote de Terreno es el N° 4 producto de una subdivisión aprobada por la Cámara Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y Registrado en la ciudad de Colón, según se evidencia en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el N° 2010.3323, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.1860, de fecha 19-08-2010, correspondiente al folio Real del año 2010 y notificación según documento inscrito ante esa misma oficina de registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira bajo el N° 16, folio 47 del tomo 2 del protocolo de transcripción del años 2011, además quedo inscrito bajo el N° 2010.3323, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.1860 correspondiente al folio real del años 2010 de fecha 01-03-2011. Estimó la demanda en 722,22 Unidades Tributarias lo que equivale a Bs. 65.000,00. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 27-09-2012, el a quo admitió la demandada y acordó emplazar a parte demandada a fin de que de contestación a la demanda. Respecto a la medida solicitada y por cuanto está cumplido los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado, abriendo cuaderno de medidas.
Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 24-10-2012, por el ciudadano José Miguel Borrero Zambrano, asistido por el abogado David Elpidio Morales Zambrano, como punto previo opuso excepción procesal perentoria, prevista en el numera 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 361 eiusdem referente a la cosa juzgada, la cual afecta la demanda interpuesta en contra de su persona por la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas, alegando: Que conforme a los establecido del artículo 1395 del Código Civil el mismo expresa: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos, en el numeral 3ro establece: La autoridad que da la ley a la cosa, y en el último parágrafo establece: los requisitos de procedencia para decretarla las cuales son (01) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. (2) Es necesario que la cosa demandada sea la misma; (3) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; (04) que sea entre las mismas partes y (05) que éstas vengan al proceso con el mismo carácter que el anterior”. Que como se observa de copia certificada de la demanda que riela en el expediente 180412, fue demandado por resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios por la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas, dicha demanda fue declarada parcialmente con lugar y fue condenado al pago de daños y perjuicios en la forma en la que la demandante lo solicitó como se observa en el anverso del folio (04), en la cual le solicita al Juez a su criterio el cálculo cuantitativo y cualitativo de los mismos. Que una vez que realiza la sentencia, se pronuncia respecto de los daños y perjuicios que le ocasionó a la demandante, en los términos que la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas le solicitó, y en parte dispositiva de la sentencia lo condena a pagar los daños y perjuicios que a su criterio fueron ocasionados. Que una vez que la sentencia queda definitivamente firme ejecuta de manera voluntaria lo establecido en la misma sin que la demandante hubiese ejercido los recursos que le permite la Ley, procediendo luego a solicitar al tribunal la entrega del dinero que le correspondía según lo ordenado en la sentencia, lo que permite entender que la demandante estuvo de acuerdo y conforme con la misma y al haber transcurrido los lapsos para ejercer recursos sin haberse impugnado quedo definitivamente firme, lo cual le otorga autoridad de cosa juzgada formal y material, e impide juzgar los mismos hechos en una nueva causa. Que como se deduce de lo esgrimido están frente a un caso en el cual se dan todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para que sea declarada con lugar. Primero: Que la solicitud que realiza la demandante en la presente demanda ya ha sido decidida con anterioridad por ese mismo Tribunal en el expediente C-1804-12, a través de sentencia definitivamente firme la cual no fue objeto de recurso alguno. Segundo: Que existe similitud de causa, la demandante solicita lo mismo que en la demanda C-1804-12, como lo son daños y perjuicios, y que fue resuelto en la sentencia que anexo y que continúan haciendo referencia al contrato de compraventa que fue declarado resuelto en la citada sentencia. Tercero: Que el objeto de la presente demanda es la misma puesto que solicita una indemnización por daños y perjuicios, que ya fue decidida. Cuarto: Que son los mismos actores, la Sra. Maura del Carmen Pernía Rojas, en su carácter de demandante y su persona en su carácter de demandado. Que basado en los hechos alegados solicitó que en un punto previo en la sentencia se pronuncie sobre la autoridad de cosa juzgada debido a la preexistencia de una sentencia judicial definitivamente firme dictada sobre la misma causa y el mismo objeto, lo cual en virtud del principio de inmutabilidad consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil según el cual la sentencia no es acatable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema no puede otra autoridad modificar los términos de dicha sentencia, y conforme al artículo 273 queda claro a las partes que sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. Que la demandante no estuvo de acuerdo con la sentencia pero en vez de ejercer recursos que la ley le permite o al haber dejado finalizar los lapsos para ejércelos, decide aperturar la controversia que ya había sido decidida, con una sentencia atacando con eso el estado de derecho. Solicitó sea declarada con lugar la excepción procesal perentoria cosa juzgada y declare sin lugar la demanda, basado ñeque lo solicitado fue decidido con anterioridad en sentencia del expediente C-1804-12, cerrando con ello la posibilidad de un eterna persecución en su contra. Dio contestación al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho que pretende fundamentarla, por no ser ciertas las pretensiones del demandante. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la demandante puesto que en la demanda decidida ya por ese Tribunal que riela en el expediente 180412, se solicita la resolución de un contrato de compraventa, el cual fue declarado parcialmente con lugar, es de entender que en la misma quedo demostrado que la demandante incumplió el pago del inmueble objeto de la demanda, por ello la demandante se encontraba insolvente con su obligación contraída en el contrato esgrimido, puesto que solo aporto una parte del mismo y esta es una condición necesaria para poder perfeccionar el contrato de compraventa. Que esa es la razón por la cual la sentencia declara parcialmente con lugar la demanda, la cual es clara y enfática en que no hay vencedor ni vencido, de allí que no existen condena en costas y solo se limita a declarar resuelto el contrato y retrotrae los efectos al momento de la constitución del contrato, además solicita sea devuelto el pago parcial entregado y los intereses sobre el mismo para indemnizar los daños y perjuicios. Razón por lo cual solicitó sea declarada sin lugar la demanda. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la demandante, como se observa la demandante alega incumplimiento doloso. Que la demanda, la demandante alega que el terreno marcado con el Nro. 2 que le ofreció en venta a través del contrato de compraventa resuelto por la sentencia definitivamente firme en el expediente180412 que riela en ese Tribunal, no le pertenecía porque él lo había vendido con anterioridad y presento copia certificada de un documento protocolizado de compra venta anotado bajo el número 2011.3830 asiento registral 1 matricula 426.18.1.1.2562, del libro de folio real 2011. Que era de hace notar que el terreno que le ofreció en venta y que la demandante no le pagó, fue el terreno marcado con el Nro. 03, el cual está anotado en el registro inmobiliario como N° 2010.3323, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 46.18.1.1.1860, lo cual se podía observar en el contrato compraventa que fue resuelto en la sentencia definitiva firme del expediente 180412. Que considera que la venta del terreno marcado con el N° 2 nada tiene que ver con ese litigio y menos que su actividad comercial inmobiliaria represente ilegalidad alguna ni actuación dolosa en su contra. Que considera temeraria presentar una demanda sin fundamentos solo con la intención de dañar su reputación acusándole de dolo y mala fe para incumplir, solo con la finalidad de crear confusión en su criterio para pedir reparaciones de daños y perjuicios que no existen razón por lo cual le solicito sea declarada sin lugar la demanda. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la demandante respecto del aumento de precio en los terrenos lo cual le impide comprar otro terreno. Que es de todos sabido como un hecho cierto que la inflación en nuestro país es un problema que les afecta a todos, pero la demandante sabe, que si ella hubiera cumplido con su obligación de pagar la totalidad de el terreno como se había pactado no estaríamos en este momento en este litigio, sino que estuviera disfrutando de su inmueble, porque hubiese sido su obligación hacerle la tradición legal del mismo. Solicitó que sea levantado el decreto que estableció la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno de su propiedad marcado con el Nro. 04, que esta demostrado ampliamente que no existe ninguna contravención que permita respaldar ningún pago, además que ese es su único bien de fortuna que posee y que en la brevedad empezará a levantar lo que en un futuro será su hogar. Anexo presentó recaudos.
Por diligencia de fecha 12-11-2012, la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas, confirió poder apud acta a la ciudadana Jenny Raquel Ramírez Pineda.
Escrito de pruebas presentado en fecha 12-11-2012, por la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas, asistida por la abogada Jenny Raquel Ramírez Pineda, en el que promovió: Primero: El mérito favorable y valor probatorio de las actas contenidas en el expediente en cuanto favorezcan a su poderdante. Segundo: Instrumento privado emanado de la Dra. Haydee Pérez G., médico internista, con M.P.P.S 33210-CM. 1832, donde consta el estado de salud crítico sufrido en su persona como consecuencia de los daños morales, patrimoniales realizados en su contra por parte del ciudadano demandado José Miguel Borrero Zambrano. Solicitó se fijara día y hora a la Dra. Haydee J. Pérez G., médico internista, consultas Ipas. ME., de San Juan de Colón-Estado Táchira para la ratificación de la constancia médica realizada por ella. Tercera: De acuerdo a que es un hecho notorio y público que los terrenos en la ciudad de San Juan de Colón han sufrido un alza en sus precios de una manera continua, rápida y exagerada, no es necesario probar tal situación de hecho alegado en el libelo de demanda en la presente causa tal como lo establece en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 su última parte. Anexo presentó constancia.
Por auto de fecha 12-11-2012, el a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandante, y fijó el tercer día de despacho para la ratificación de contenido y firma.
En fecha 13-11-2012, el a quo dicta auto para mejor proveer, en el que acuerda aperturar un lapso de 05 días de despacho únicamente para evacuar la ratificación de instrumento privado (Informe Médico) de la ciudadana (Médico Internista) Haydée Pérez, por cuanto la misma no se ha evacuado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-11-2012, oportunidad fijada para el acto de ratificación de contenido y firma, no compareció la ciudadana Haydée J. Pérez G., Médico Internista, por tal motivo se declaró desierto el acto.
Escrito presentado en fecha 20-11-2012, por la abogado Yenny Raquel Ramírez Pineda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas, en el que consignó prueba documental avalúo de un terreno con características similares al que el señor José Borrero le vendió a su defendida con la finalidad de que el Juez tenga conocimiento del valor actual de los terrenos en la zona del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira.
Por auto de fecha 26-11-2012, el a quo difirió el lapso para sentenciar por cinco (05) días continuos.
Decisión dictada en fecha 21-12-2012, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Demanda de INDEMNIZACIÓN de DAÑOS y PERJUICIOS, plateada por MAURA DEL CARMEN PERNÍA ROJAS, titular de la cédula N° V-5528733, contra JOSÉ MIGUEL BORRERO ZAMBRANO, titular de la cédula N° V- 9341237. SEGUNDO: Ordenar a JOSE MIGUEL BORRERO ZAMBRANO, pagar antes del 08 de Febrero de 2013, a MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, ambos preidentificados, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios o Daño Emergente. TERCERO: No pronunciarse en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente se esta dictando fuera del lapso, Notifíquese con Boleta a las Partes”.
Escrito presentado en fecha 15-01-2013, por el ciudadano José Miguel Borrero Zambrano, asistido por el abogado David Elpidio Morales Zambrano, en el que apeló de la sentencia dictada por ese Tribunal que declaró parcialmente con lugar la presente causa.
Por auto de fecha 24-01-2013, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano José Miguel Borrero Zambrano, asistido por el abogado David Elpidio Morales Zambrano, en fecha 15-01-2013, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 21-12-2012, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta en fecha quince (15) de enero de 2013 por la parte demandada, ciudadano José Miguel Borrero Zambrano, asistido por el abogado David Elpidio Morales Zambrano, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veinticuatro (24) de enero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para dictar sentencia.
I
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso propuesto en fecha quince (15) de enero de 2013 por la parte demandada, ciudadano José Miguel Borrero Zambrano, asistido por el abogado David Elpidio Morales Zambrano, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios planteada por la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas contra el ciudadano José Miguel Borrero Zambrano y ordenó el pago de una indemnización por daños y perjuicios o daño emergente por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas demanda por daños y perjuicios al ciudadano José Miguel Borrero Zambrano, encontrando que es criterio jurisprudencial que en el libelo de demanda se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, así como sus causas, y en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil se ve obligado este juzgador a verificar si se dio cumplimiento a la doctrina de casación establecida en el fallo N° 0423 de fecha 19/06/2007, que indica:
“En la presente delación, dentro de lo que la Sala ha podido entender, el recurrente ha pretendido denunciar el vicio de incongruencia negativa, ya que a su entender, la recurrida al explicar que no hubo especificación de los daños y perjuicios reclamados derivados del hecho doloso ejecutado por los demandados, “silencia y desecha en su sentencia los alegatos de los daños y perjuicios señalados en la demanda, y al no considerar este alegato el Juez no valoró que el sólo hecho de ser despojado de su propiedad por el hecho ilícito de terceros le produjo una alteración en la vida de su propietario”.
Ahora bien, al entrar la Sala en el análisis del contenido de la sentencia recurrida, observa que en el capítulo correspondiente a la narración de los hechos, el ad quem relata que en el petitorio de la demanda, en su punto cuarto, el actor solicita la cancelación de doce millones de bolívares (12.000.000,°°) por concepto de daños y perjuicios derivados del hecho doloso ejecutado por los demandados, y al precisar la parte motiva de la misma, la recurrida estima que tal petitum resulta improcedente, en virtud de no haber especificado la parte actora las circunstancias que derivaran en la estimación realizada.
Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.
En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00423-190607-06954.htm)
En aplicación del criterio anterior, esta Alzada considera que la base de la exigencia de especificar en el libelo se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretenden padecidos por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo y al revisar este juzgador el libelo se observa que no se especifica el daño, sino que hace una mención generalizada que no cumple con la exigencia de la doctrina casacional, motivo por esta Alzada declara con lugar la apelación, con la consecuente revocatoria del fallo, declarando igualmente sin lugar la demanda debido a la generalidad e indeterminación del petitorio. Así se declara.
Sobre el daño moral demandado, al haberse promovido como prueba fundamental una constancia médica firmada por la médica Haydée J. Pérez G., por ser un instrumento privado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no haberse ratificado con la testimonial tal prueba, no puede ser valorada ni justipreciada, razón por la que por ausencia probatoria se declara sin lugar el daño moral. Así se precisa.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha quince (15) de enero de 2013 por la parte demandada, ciudadano José Miguel Borrero Zambrano, asistido por el abogado David Elpidio Morales Zambrano, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de indemnización daños y perjuicios y daño moral interpuesta por la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas contra el ciudadano José Miguel Borrero Zambrano.
CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante, ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria


Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. Nº 13-3947