JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, diecisiete (17) de mayo de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano JUAN MANUEL MORILLO MERJECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.690.

Apoderado del presunto Agraviado:
Abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, inscrito ante el IPSA bajo el N° 53.018.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL-contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 05 de febrero de 2013.

En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito contentivo de amparo constitucional, junto con anexos, interpuesto por el abogado José Yamil Prada Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 21.516, por cuanto con la referida decisión se le violentaron de manera total y absoluta el derecho a la defensa y el principio de igualdad, derechos establecidos en los artículos 21 ordinal 2° y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha en que se recibió el escrito contentivo del recurso de amparo constitucional, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La solicitud de tutela constitucional presentada por el abogado José Yamil Prada Sánchez quien obra como “apoderado” del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, está dirigida contra el acto decisorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha cinco (05) de febrero de 2013, como a otras actuaciones judiciales que, de acuerdo a lo que narra, le habrían lesionado los derechos constitucionales a la defensa, a la igualdad procesal, a la garantía de un juez natural, previstos en el texto constitucional, artículos 49, ordinales 1°, 3°, y 21.
Que el Tribunal presunto agraviante vulneró el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional, que consagra el derecho a la defensa, cuando excluyó a los abogados a quienes la ciudadana Anriette Merjech Saab, apoderada del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, su hijo, les había conferido poder para que lo representaran en el procedimiento de aforo de honorarios en fase de retasa, trámite de mandamiento de ejecución que cursa por ante dicho Tribunal en el expediente marcado bajo el N° 21.516, en el que la parte ejecutante es la ciudadana, Alyson Márquez Peña, abogada y el intimado es el ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech.
Que en el auto del 05 de febrero de 2013, el presunto agraviante incurrió en un falso supuesto al tener como actuante a la ciudadana Anriette Merjech Saab en la diligencia llevada a cabo el día 13 de diciembre de 2012 por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, cuando, dice “… en realidad quien actuó fue el abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ, consignando el poder de los abogados FABIO OCHOA ARROYAVE Y LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ…”.
Que del auto generador de la injuria en los derechos constitucionales de su “representado”, se desprende el criterio del tribunal presunto agraviante de acuerdo al cual para que a una persona se le pueda conferir válidamente la facultad de nombrar apoderados judiciales que representen en juicio a su mandante, es necesario que la mandataria tenga capacidad de postulación, invocando en apoyo de tal criterio lo que enuncian los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, doctrina de Arístides Rengel Römberg y de Ricardo Henríquez La Roche, así como fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 222, del 15-02-2001) para decidir que la ciudadana Anriette Merjech Saab, como apoderada o mandataria de Juan Manuel Morillo Merjech, al no ser abogada, no podía nombrar abogados para que representaran en juicio a su mandante.
Que con el auto decisorio del 05 de febrero de 2013, la indefensión en la que colocó al ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, por encontrarse este fuera del País y sus anteriores apoderados ya no serlo por haber sido revocado su mandato a través de documento autenticado por ante Notaría Pública, el juzgado presunto agraviante dictó auto ordenando la notificación de Juan Manuel Morillo Merjech con sustento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, “… y que haciéndole saber el cese de la representación de los abogados VICTOR MANUEL RUIZ GARCIA y ANA MIREYA RUUIZ GARCIA desde el día 02 de abril de 2013 ‘para que tomara las medidas que considerara conveniente.’ Advirtiendo, además, que se tendría por notificado pasados que fueran diez días después que constara en el expediente la publicación y consignación de ese cartel. Y aunque el artículo 2133 dice que esa notificación debe hacerse cuando sea necesaria la continuación del juicio, lo que en consecuencia implicaba el suspenso del trámite mientras pasaran los diez días, con más veras, si como estimaba le Juzgado, la parte ejecutada desde el 02 de abril estaba sin abogado. Empero, después que mi representado se quedó sin defensa técnica, nunca se suspendió el trámite de ejecución, ni siquiera cuando se dispuso la publicación del cartel de notificación.” (sic)
Que el auto del 05 de febrero de 2013 vulneró de forma ostensible el derecho a la defensa y el principio de la igualdad de su “representado” Juan Manuel Morillo Merjech cuando excluyó a los abogados Fabio Ochoa Arroyave y Luis Freddy Rodrigo Hernández, apoderados constituidos en el expediente desde el 30 de noviembre de 2012, puesto que en esa última fecha le había sido revocado el poder que tenían los profesionales del derecho Víctor Manuel Ruiz García y Ana Mireya Ruiz García, lo que en todo caso, como consecuencia de la constitución de los nuevos apoderados desde el 13 de diciembre de 2012, había cesado cualquier representación que hubiese tenido el ejecutado para ese momento Juan Manuel Morillo Merjech en el expediente, vulnerando con ello el derecho a la defensa previsto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desequilibrándose el trámite procesal lo que a su vez generó la violación del principio de igualdad procesal establecido en el artículo 21 de la Carta Fundamental.
Que se violento la garantía constitucional del Juez natural por cuanto el Juez del Tribunal presunto agraviante se halla impedido de conocer las causas en las que esté el abogado Fabio Ochoa Arroyave, de acuerdo a la decisión del 25-10-2012 que aparece en el expediente N° 21.041 de dicho Juzgado, lo que a su vez generó que se haya vulnerado la garantía constitucional a la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional.
Refiere que la ciudadana Anriette Merjech Saab no fue quien actuó en la diligencia del 13-12-2012 consignando el poder donde nombra a los abogados Fabio Ochoa Arroyave y Luis Freddy Rodrigo Hernández apoderados del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, sino que quien lo hizo fue Luis Freddy Rodrigo Hernández, “… De modo que, si sobre la base de ese falso supuesto se edificó la decisión del 5 de febrero de 2013, debe revocarse y en consecuencia reponerse el trámite de la ejecución al estado en que se encontraba para el día 5 de febrero de 2013”
Señala que no se requiere capacidad de postulación en el mandatario para conferirle la facultad de nombrar abogados como apoderados judiciales que representen al mandante en juicio, añadiendo que ni siquiera es una facultad especial que requiera mención expresa. Indica que los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley de Abogados la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal nacional así como la doctrina que defienden los tratadistas Arístides Rengel Römberg y Ricardo Henríquez La Rocha “… es que para ser apoderado judicial, para actuar en nombre de otro en un proceso judicial, es necesario tener capacidad de postulación. Lo que sostienen en forma unánime, es que un mandatario que no sea abogado, no puede actuar en el proceso en nombre de su mandante, ni siquiera asistido de abogado”
Que cuando Juan Manuel Morillo Merjech confirió poder general de administración y disposición a su señora madre Anriette Merjech Saab, no solo no le prohibió que nombrara apoderados judiciales que lo defendieran en juicio, sino que mencionó expresamente la facultad para que de ser necesario, nombrara apoderados judiciales a fin de que lo defendieran a él en juicio y fue con sustento en ese poder que la ciudadana Anriette Merjech Saab nombró a los abogados Fabio Ochoa Arroyave y Luis Freddy Rodrigo Hernández, apoderados de su hijo Juan Manuel Morillo Merjech.
Que con lo resuelto en el auto del 5 de febrero de 2013 y a partir de ese instante, se le ha impedido actuar a la parte ejecutada – aquí quejosa – a través de sus apoderados judiciales, se les impidió ejercer sus derechos puesto que no se les permitió nombrar su perito ni en la designación del tercer perito; les fue imposible recusar a cualquier perito, ni formular observación alguna acerca del valor racional del bien a ser rematado, ni tachar a los peritos, ni impugnar el justiprecio. Resultó imposible cualquier ejercicio de control y contradicción en el curso del trámite procesal de ejecución para que se hiciera el llamamiento de los interesados en la subasta a objeto de que concurriera el mayor número posible de postores y así obtener mayor precio en el valor del bien rematado. Refiere que solo actuó la parte ejecutante sin que hubiese bilateralidad, control ni contradicción, sustrayéndose el carácter esencialmente dialéctico. Por lo que muy seguramente al quinto día de despacho siguiente al día 10 de mayo de 2013 se consumará la ejecución del bien rematado con la venta en un precio muy por debajo se su valor real, en detrimento de los intereses del ejecutado.


DE LA COMPETENCIA:
Con fundamento en lo establecido en la última parte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales que refiere la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones realizadas por los jueces y que establece que deberá interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento o actuación presuntamente lesionadora, en virtud de que la presente acción está ejercida contra la decisión en el procedimiento seguido por aforo de honorarios que se sigue por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, antes identificado, siendo este Tribunal jerárquicamente superior, de conformidad con lo establecido en dicha norma, es competente para conocer la presente acción de amparo. Así se establece.
Declarada la competencia de este Juzgado, se entra a examinar la admisibilidad de la acción incoada, de acuerdo a lo argumentado en el escrito de amparo.

DE LA ADMISIBILIDAD:
Siendo que la acción de amparo interpuesta por el presunto quejoso, al revisarse y analizarse en su contenido no se halla incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde ahondar si procede o no la tutela constitucional impetrada por el presunto quejoso. Así se establece.

DEL AUTO OBJETO DEL AMPARO
El auto jurisdiccional objeto de amparo expresó su decisión de acuerdo a lo siguiente:
“… En el caso bajo análisis, la ciudadana ANRIETTEE MERJECH DE HERNÁNDEZ, otorga un mandato a los abogados FABIO OCHOA ARROYAVE y LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano JUAN MANUEL MORILLO MERJECH, para que los referidos abogados actúen en representación de su apoderado, sin ser la referida ciudadana una profesional del derecho, por lo que no puede acudir a un proceso judicial a representar los intereses del demandado de autos, y mucho menos otorgar poder a abogados en su nombre como apoderada del demandado, tal y como lo ha pretendido en este proceso judicial, independientemente que se encuentre asistida de abogado, y como quiera que la capacidad de postulación colinda con el orden público y el debido proceso, la misma no puede ser siquiera convalidada por la misma parte, por lo tanto, la falta de postulación observada por éste jurisdicente es innegable, por lo que se ve forzado quien decide, a declarar que la ciudadana ANRIETTEE MERJECH DE HERNÁNDEZ carece de capacidad de postulación para otorgar poder en nombre del ciudadano JUAN MANUEKL MORILLO MERJECH a los abogados FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE y LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ. Así se decide.”
Como fundamento para la conclusión a la que llegó el Tribunal presunto agraviante se atuvo en lo que enuncian los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley de Abogados, los cuales transcribe y en doctrina que cita de los tratadistas venezolanos Doctores Arístides Rengel Römberg y Ricardo Henríquez La Roche que de igual forma reproduce, para concluir en lo que a continuación se cita:
“… se colige que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar a solicitud de parte o de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera este juzgador que para el caso de marras, el juez a solicitud de parte está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación en esta etapa del proceso. Así se establece.”
De igual forma se apoya en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 15 de febrero de 2001, marcada con el N° 222, que versa en torno a la necesidad de ser abogado y/o contar con el título correspondiente para ejercer así la representación dentro de un proceso.
De acuerdo a lo observado en el presente caso, la pretensión de tutela constitucional se interpuso contra un acto decisorio emitido por un Juez de Primera Instancia en lo Civil en el que se resolvió que la persona que había otorgado el poder (Anriette Merjech Saab) para intervenir en el juicio de aforo de honorarios a los abogados Fabio Ochoa Arroyave y Luis Freddy Rodrigo Hernández, carecía de capacidad de postulación para otorgar poder en nombre de su hijo Juan Manuel Morillo Merjech, en virtud de no ser abogado, lo que conlleva a profundizar en cuanto si tal posibilidad resulta viable dentro del proceso de amparo y en general dentro de un proceso ordinario.
Sobre esta circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 552 del veinticinco (25) de abril de 2011, con ponencia de la actual Presidente del máximo Tribunal del País, Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, dejó asentado, a la par de ratificar su propia doctrina en cuanto a que solo los abogados pueden ejercer poderes en juicio. La aludida decisión contempla lo siguiente:
“… Como se observa, el fundamento jurídico tanto de la inadmisibilidad de la apelación como de la desestimación del recurso de hecho, lo constituye la falta de capacidad de postulación del ciudadano Néstor José Cárdenas, quien interpuso, con asistencia de abogado, el recurso de apelación contra el acto decisorio que decidió la pretensión de nulidad, sin que tuviese la condición de ser un profesional del derecho, es decir, que pretendió la representación en juicio de la legitimada pasiva de ese proceso (hoy demandante de amparo) sin ser abogado.
Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de forma reiterada (vid., entre ellas, n.os 2324/03; 1170/04; 1325/08; 1207/09 y 1674/09) que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. (s. S.C. n.° 2324 de 22.08.03).
En el acto decisorio n.° 1325 del 13 de agosto de 2008, (Caso Iwona Szymañczak), se ratificó la anterior postura en los siguientes términos:
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
…omissis…

Ahora bien, como se observa, tal y como efectivamente sostuvo el juzgado supuesto agraviante, el ciudadano Néstor José Cárdenas (quien no era órgano de representación estatutaria de la sociedad) no tiene capacidad de postulación, por ende, no puede ejercer poderes en juicio, es decir, que la apelación que ejerció contra la sentencia definitiva del proceso originario carece de eficacia jurídica por falta de representación, vicio que no puede subsanarse ni siquiera con asistencia de abogado. (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/552-25411-2011-11-0177.html)

Como se aprecia, la Sala Constitucional maneja y defiende su doctrina en cuanto a que si no se es abogado, la persona que ejerza un poder de administración y disposición, aún con facultad expresa para conferir poderes a abogados de su confianza, nunca podrá actuar en juicio ni aún menos podrá conferir u otorgar poderes pues carece de capacidad de postulación.
A la par de lo antes precisado, debe tenerse en cuenta que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano que sobre este punto en concreto se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“…Este criterio ha sido ratificado en sentencia N° 3.003 del 14 de diciembre de 2004, en los siguientes términos:

“… la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente…”.

En este sentido, y en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal.” (Subrayado del Tribunal)
(www. tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1804-190705-05-0438.htm)
De acuerdo a lo que se tiene y se aprecia en los anexos acompañados, la propiedad que tiene el ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech viene dada en razón de la venta que le hizo la ciudadana Anriette Merjech Saab, (su propia apoderada) en el año 2007, venta esta última en la que dicha ciudadana es la única persona que firma, haciéndolo en su propio nombre como vendedora y como apoderada de Juan Manuel Morillo Merjech, de tal modo que aún y cuando es su madre y apoderada, tal condición no le confiere la legitimidad activa para interponer la tutela constitucional impetrada, lo que consustanciado con el hecho de que no puede ejercer la representación en juicio al no ser abogada ni siquiera asistida de abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión de conformidad con alguna disposición de la Ley de Abogados y demás leyes de la República, la consecuencia a la que se llega es a la declaratoria de la IMPROCEDENCIA del amparo. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda constitucional interpuesta por el ciudadano abogado José Yamil Prada Sánchez, obrando como apoderado del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, contra el auto decisorio de fecha cinco (05) de febrero de 2013, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el juicio de aforo de honorarios intimación en fase de ejecución, inventariado en dicho Tribunal bajo el N° 21.516.
No hay lugar a costas por haber accionado contra actuaciones judiciales.
Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha, el accionante no ejerce recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada



La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. 13-3951