REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
203° Y 154°
En fecha 30/05/2012, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por la sociedad Mercantil CARROCERIAS MICHELENA C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/03132/2012/00299 de fecha 07/03/2012, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 09/102012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-81 al 83)
En fecha 28/01/2013, se hizo presente en este Tribunal el ciudadano Armando Torres, titular de la cedula de identidad N° V-15.085.700con el carácter de Gerente Principal de la Sociedad Mercantil CARROCERIAS MICHELENA C.A.; quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-84)
En fecha 21/02/2013, se hizo presente en este Tribunal el abogado Carlos Alberto Mantilla Oliveros, titular de la cedula de identidad N° V-11.499.641, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.537; quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-87 al 93)
En fecha 18/03/2013, auto de admisión de pruebas. (F-94)
En fecha 17/05/2013, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-198 al 215)
En fecha 30/05/2013, auto de vistos. (F-217)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Primero: Vicio de incompetencia de la jefe de la División de Fiscalización para suscribir la providencia administrativa de fecha 04/11/2011 que autoriza al funcionario fiscal, considera que el nombramiento debió hacerse mediante providencia administrativa y no a través de un oficio y punto de cuenta, que a su parecer pudiese tener efecto solo dentro de la institución, ya que es un acto que tiene efectos hacia terceras personas. Así mismo, al no haberse publicado en gaceta oficial acarrea la inexistencia o invalidez del acto de nombramiento y la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción.
Segundo: alega el vicio de incompetencia de la jefe de fiscalización para suscribir la providencia que autoriza la fiscalización por incumplimiento del requisito de publicación del nombramiento contra la funcionaria Maribel Cordoba Rodríguez, señalando la apoderada de la recurrente que se requiere de la publicación en la Gaceta Oficial del nombramiento de dicha funcionaria, solicitando de esta manera la nulidad absoluta de la providencia Administrativa y por consiguiente la Resolución de Imposición de Sanción. Se fundamenta en el artículo se 72 de la LOPA.
Tercero: Vicio de falso supuesto de derecho y violación del principio de legalidad administrativa por errada aplicación del artículo 186 y del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, señala el acta de reparo levantada de la fiscalización de fecha 28/11/2011, notificada en la fecha 30/11/2011, la cual se dio cumplimiento y se consignó en fecha 08/12/2011, el respectivo pago, estando dentro del lapso establecido, la cual la Gerencia no sancionó conforme a lo establecido en el articulo 111 y 186 ejusdem, por cuanto procedió a emitir resolución de imposición de sanción, no actuando ajustada a derecho ya que no aplicó la multa correspondiente al 10% del tributo omitido, en consecuencia la administración al no proceder a la apertura del sumario dejó sobreentendido que aceptó el allanamiento.
Cuarto: Alega vicio de errada interpretación y aplicación del dispositivo de conversión de multas establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario.
Quinto: Vicio de errada aplicación del derecho para la graduación de las sanciones, violación al artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
II
RESOLUCION RECURRIDA
SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/03132/2012/00299 de fecha 07/03/2012
N°
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES MATERIALES
NORMA
C.O.T
SANCION
(Multa U.T.)
1 QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, ENTERO FUERA DE PLAZO ESTABLECIDO EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 5 de la (del) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 15 de la (del) PROVIDENCIA N° SNAT/2005/56 de fecha 27/01/2005.
113
372,38
2 QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, ENTERO FUERA DE PLAZO ESTABLECIDO EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 5 de la (del) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 15 de la (del) PROVIDENCIA N° SNAT/2005/56 de fecha 27/01/2005.
113
632,02
3 QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, ENTERO FUERA DE PLAZO ESTABLECIDO EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 5 de la (del) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 15 de la (del) PROVIDENCIA N° SNAT/2005/56 de fecha 27/01/2005.
113
6.580,81
4 QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, ENTERO FUERA DE PLAZO ESTABLECIDO EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 5 de la (del) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 15 de la (del) PROVIDENCIA N° SNAT/2005/56 de fecha 27/01/2005.
113
3.945,24
5 QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, ENTERO FUERA DE PLAZO ESTABLECIDO EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 5 de la (del) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 15 de la (del) PROVIDENCIA N° SNAT/2005/56 de fecha 27/01/2005.
113
141,05
6 QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, ENTERO FUERA DE PLAZO ESTABLECIDO EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 5 de la (del) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 15 de la (del) PROVIDENCIA N° SNAT/2005/56 de fecha 27/01/2005.
113
860,94
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)
88 al 93
Poder otorgado al abogado Carlos Alberto Mantilla Oliveros, titular de la cedula de identidad N° V-11.499.641, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.537que le acredita el carácter de representante de la República.
96
Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/LA/DF/2012/IVA/03132 de fecha 04/11/2011.
97 al 99
Consulta de estado de cuenta.
100 al 101
Registro de Información Fiscal.
102
Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/LA/DF/2011/IVA/03132/01 de fecha 16/11/2011.
103
Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/LA/DF/2011/IVA/03132/02 de fecha 21/11/2011.
104
Registro de Información Fiscal.
105 al 117
Registro Mercantil, acta de asamblea extraordinaria.
118 al 123
Planilla de pago forma 99035.
124 al 152
Libro mayor analítico.
153
Consulta de contribuyente especial.
154 al 159
Demostrativa de cálculo de intereses moratorios.
160
Tabla resumen de liquidaciones.
161 al 177
Acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/LA/DF/2011/IVA/03132/316 de fecha 28/11/2011.
178
Índice de documentos foliados.
179
Auto cierre (fase fiscalización).
180
Auto de remisión de expediente.
181
Auto inserción de documentos al expediente.
Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento de fiscalización aplicó sanciones por cuanto el contribuyente enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto Al Valor Agregado, para el periodo 01/06/2010 al 15/06/2011, 01/08/2011 al 15/08/2011, 16708/2011 al 31/0872011, 01/09/2011 al 15/0972011, 16/0972011 al 30/09/2011 y 0171072011 al 15/10/2011, aplicando sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
IV
INFORMES
El abogado Carlos Alberto Mantilla Oliveros, titular de la cedula de identidad N° V-11.499.641, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.537, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes la cual expone:
…Omissis…
“Es de hacer de su conocimiento ciudadana juez que en los dos primeros alegatos de incompetencia ya es reiteradas la jurisprudencia y el criterio de este honorable tribunal al aclarar que no existe incompetencia, a lo que la representación legal del contribuyente de manera improcedente sigue alegando, tratando de desvirtuar el actuar a derecho de la administración tributaria.”
“…en consecuencia la Administración Tributaria emitió el acto impugnado basándose en hechos existentes, pues como se ha dejado sentado, el Acta de Reparo supra señalada, indica el supuesto en el que se fundamentó. En tal virtud esta Representación Fiscal solicitan sean desestimadas dichos alegatos y así se a declarado.”
…Omissis…
“En virtud de que la carga de la prueba en el caso sub judice de los dichos y afirmaciones, corresponde a la recurrente, y así no consignar la contribuyente en fase administrativa ni en fase jurisdiccional, prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tienen como validos y veraces….”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/03132/2012/00299 de fecha 07/03/2012, por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por la contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar:
Primero: en cuanto al vicio de incompetencia de la jefe de la División de Fiscalización para suscribir la providencia administrativa de fecha 04/11/2011 que autoriza al funcionario fiscal, considera que el nombramiento debió hacerse mediante providencia administrativa y no a través de un oficio y punto de cuenta, que a su parecer pudiese tener efecto solo dentro de la institución, ya que es un acto que tiene efectos hacia terceras personas. Así mismo, al no haberse publicado en gaceta oficial acarrea la inexistencia o invalidez del acto de nombramiento y la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción.
A los fines de resolver el alegato anterior se reitera el criterio sostenido por este despacho en sentencias previas a saber: Caso: RAPID LUB SAN CARLOS CA., y disponible en http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2011/julio/1324-20-2285-265-2011.html; Caso: HEBERTH ANDERSSON JAIMES GUTIERREZ, (FONDO DE COMERCIO CASTIJUNIOR),disponiblen:http://tachira.tsj.gov.ve/decisiones/2011/diciembre/1324 cuyo criterio es el siguiente:
Vicio de nulidad absoluta por falta de competencia manifestando que la funcionaria que suscribió el acto inicial del procedimiento llámese Providencia Administrativa no tiene competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no señalan la publicación en la Gaceta Oficial el cargo que representa la ciudadana Maribel Córdoba Rodríguez, firmando una Providencia Administrativa en blanco, dejando a libre discreción de la funcionaria a quien verificar, incumpliendo con la obligación de publicar los nombramientos de los funcionarios públicos que emiten actos que afecten o beneficien a terceros, en la Gaceta Oficial, razón por la cual se hace incompetente.
Omissis…
En relación al alegato esgrimido por la contribuyente referido a la falta de competencia
Omissis…
Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución N° 913 de fecha 06-02-2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.398 de fecha 06-03-2002, atribuye en forma expresa a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para firmar los actos provenientes del procedimiento de verificación establecido en el título IV, capitulo II, sección quinta del Código Orgánico Tributario, según las materias sobre las que recae su competencia de acuerdo a lo previsto en la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT.
Tenemos así, que mediante memorando N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/D-504-007543 de fecha 22/10/2008, Punto de Cuenta N° 2455 de fecha 21/10/2008, se designó a la ciudadana Maribel Córdoba Rodríguez, como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes para ejercer funciones establecidas en dicho artículo 98 de la resolución 32, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con los datos exigidos en el numeral 7 del citado artículo.
Finalmente se concluye, haciendo del conocimiento de la contribuyente, que el nombramiento de jefe de División, es un acto de efectos particulares que no necesita publicación en Gaceta Oficial, en consecuencia su falta de publicación no invalida el acto de verificación fiscal, es un medio probatorio nada más, desestimando este despacho el alegato esgrimido por la contribuyente, por considerarse impertinente. Y así se declara. (subrayado del Tribunal)
Pues bien, del contenido de las referidas sentencias, es evidente que no se configura en la presente causa el vicio incompetencia, en consecuencia, se desecha el alegato, y así se decide.
Segundo: Vicio de falso supuesto de derecho y violación del principio de legalidad administrativa por errada aplicación del artículo 186 y del artículo 111 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, observa esta juzgadora que de la revisión efectuada al acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/LA/DF/2011/IVA/03132/316 de fecha 28/11/2011, (Folio 160 al 176), quedó demostrado que efectivamente la contribuyente CARROCERIAS MICHELENA C.A., efectúo la retención del Impuesto al Valor Agrado y las enteró dentro del plazo establecido para los periodos comprendidos en los meses junio, agosto, septiembre y octubre de 2011, según se detalla a continuación:
Periodo
Monto de Retención de IVA (Bs. F.)
Fecha de Vencimiento
Junio 2011
( primera quincena)
12.128,87
21/06/2011
Agosto 2011
( primera quincena)
35.146,36
18/08/2011
Septiembre 2011
( segunda quincena)
19.490,55
07/10/2011
Octubre 2011
( primera quincena)
140.210,22
20/10/2011
Ahora bien, una vez emitida el acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/LA/DF/2011/IVA/03132/316 de fecha 28/11/2011, se le informa a la recurrente lo siguiente:
“Se emplaza al sujeto pasivo CARROCERIAS MICHELENA C.A., inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), que de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, vigente a partir del 18 de octubre de 2011, dispone de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Acta para que proceda a enterar las cantidades pendientes de pago, generadas de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado DE LA 2DA QUINCENA AGOSTO 2011 Y LA 1ERA QUINCENA SEPTIMBRE 2011…”
Es así como en fecha 8,9,17 de Noviembre de 2011, 8 y 20 de diciembre de 2011 estando dentro del lapso de los quince (15) días señalados en el acta de reparo, al respecto considera esta juzgadora que la Administración Tributaria no sancionó a la recurrente conforme a derecho, puesto que no procedió a dejar constancia de la aceptación y pago del tributo para liquidar los intereses moratorios y la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario y ponerle fin al procedimiento, tal y como lo establece el artículo 186 ejusdem.
Por el contrario, en fecha 29/11/2011, emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/03132/2012/00299 de fecha 07/03/2012, la cual sanciona a la recurrente de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, existiendo una subvención del procedimiento, pues si le levanta el reparo debe concederle la consecuencia jurídica del artículo 186 y 111 ejusdem los cuales establecen:
Artículo 186:
Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria, mediante resolución, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, y demás multas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en este Código. La Resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
Artículo 111:
Omisis…
Parágrafo Segundo: En los casos previsto en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.
De lo anterior se desprende que la norma es clara y precisa, administración Tributaria pretende desconocer la consecuencia del reparo, es decir el beneficio del 10% de multa.
Las sanciones quedaran así:
Periodo
Monto del Tributo Pagado Multa del 10% aceptado el reparo art. 186 COT.
01/06/2011
15/06/2011
Bs. F.12.128,87
Bs. F. 1.212,88
01/08/2011
15/08/2011
Bs. F.35.146,36
Bs. F. 3.514,63
16/08/2011
31/08/2011
Bs. F. 322.671,99
Bs. F. 32.267,19
01/09/2011
15/09/2011
Bs. F.197.695,34
Bs. F. 19.769,53
16/09/2011
30/09/2011
Bs. F.19.490,55
Bs. F. 1.949,05
01/10/2011
15/10/2011
Bs. F.140.210,22
Bs. F. 14.021,02
Razón por la cual deba anularse la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/03132/2012/00299 de fecha 07/03/2012, ordenar la cancelación de la multa del 10%, y así se decide.
Cuarto: Con respeto a lo aludido por la parte actora referente al vicio de errada interpretación y aplicación del dispositivo de conversión de multas establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido es importante citar parcialmente el contenido de la Sentencia N° 00083, de fecha 26/01/2011, Caso: Ganadería Monagas C.A.:
“…Con fundamento en lo anteriormente señalado y aplicando la jurisprudencia transcrita supra, esta Sala debe declarar que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, por cuanto no debe ser imputado al contribuyente el tiempo que haya transcurrido desde el momento en que efectuó el pago (extemporáneo) hasta la fecha en que se hayan emitido las planillas de liquidación respectivas, por lo que se desestima el vicio alegado. Así se declara…” (Subrayado propio)
Bajo esa interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es imperativo dejar expresamente plasmado que al haber pago u aceptación dentro del plazo de 15 dias no hay actualización monetaria.
Cuarto: En cuanto al vicio de errada aplicación del derecho para la graduación de las sanciones, violación al artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Se procede a revisar la aplicación de la concurrencia de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, con respecto a la sanciones aludidas en su escrito correspondiente a que enteró fuera de plazo las retenciones del Impuesto al Valor Agregado ajustado a la sanción, dicho lo anterior, cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, (diferentes periodos sancionados), debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.
En la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257 de fecha 13/10/2011caso: Bingo Copacabana C.A. quedó claramente establecida la forma correcta de aplicar el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario de la manera siguiente:
Periodos
Multa del 10% art. 186 COT
Bs.
Concurrencia
Art. 81 Cot. 50% Bs.
01/06/2011
15/06/2011
1.212,88
606,44
01/08/2011
15/08/2011
3.514,63
1.757,31
16/08/2011
31/08/2011
32.267,19
32.267,19
(LA MAYOR)
01/09/2011
15/09/2011
19.769,53
9.884,76
16/09/2011
30/09/2011
1.949,05
974,52
01/10/2011
15/10/2011
14.021,02
7.010,51
Quinto: En relación a los intereses moratorios al no haber sido recurridos y estar solo agregados las planillas de liquidación no se consideran que forman parte de la controversia y por lo tanto se encuentran firmes y así se decide.
Precisado lo anterior, se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/03132/2012/00299 de fecha 07/03/2012, en los siguientes términos:
SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN
PERIODO FECHA
0514001230000962 01/06/2011 al 15/06//2011 29/03/2012
0514001230000963 16/09/2011 al 30/09//2011 29/03/2012
0514001230000964 01/09/2011 al 15/09//2011 29/03/2012
0514001230000965 01/10/2011 al 15/10//2011 29/03/2012
0514001230000966 01/08/2011 al 15/08//2011 29/03/2012
0514001230000967 16/08/2011 al 31/08//2011 29/03/2012
SE ORDENA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
EMITIR SEIS PLANILLAS
(Multas)
BOLIVARES PERIODO
606,44 01/06/2011 15/06/2011
1.757,31 01/08/2011 15/08/2011
32.267,19 16/08/2011 31/08/2011
9.884,76 01/09/2011 15/09/2011
974,52 16/09/2011 30/09/2011
7.010,51 01/10/2011 15/10/2011
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la sociedad Mercantil CARROCERIAS MICHELENA C.A., representada por el ciudadano Armando Torres, titular de la cedula de identidad N° V-15.085.700, con el carácter de Gerente Principal de dicha empresa, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30741176-7, constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 063, Tomo 3-A, en fecha 22/09/2000, con domicilio fiscal en Vía carretera el Zumbador, Kilómetro 2.5, Local S/N, Sector El Peñón, Aldea Machado, Michelena, Estado Táchira, asistida por la abogado Gladys Esperanza Arellano, titular de la cedula de identidad N° V-8.091.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.816.
2- SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/03132/2012/00299 de fecha 07/03/2012.
3.- En cuanto a las planillas de liquidación:
SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN
PERIODO FECHA
0514001230000962 01/06/2011 al 15/06//2011 29/03/2012
0514001230000963 16/09/2011 al 30/09//2011 29/03/2012
0514001230000964 01/09/2011 al 15/09//2011 29/03/2012
0514001230000965 01/10/2011 al 15/10//2011 29/03/2012
0514001230000966 01/08/2011 al 15/08//2011 29/03/2012
0514001230000967 16/08/2011 al 31/08//2011 29/03/2012
SE ORDENA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
EMITIR SEIS PLANILLAS
(Multas)
U.T. PERIODO
606,44 01/06/2011 15/06/2011
1.757,31 01/08/2011 15/08/2011
32.267,19 16/08/2011 31/08/2011
9.884,76 01/09/2011 15/09/2011
974,52 16/09/2011 30/09/2011
7.010,51 01/10/2011 15/10/2011
4.- IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2013, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp. N° 2691, ABCS/Dyum.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR
ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA
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